SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2012

Fecha: 20-Jul-2012

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la acción de amparo constitucional, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con los siguientes fundamentos:  i) Los arts. 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen las causales de improcedencia, la legitimación activa, la subsidiariedad e inmediatez y los requisitos necesarios para la presentación de la acción; en el caso, existe omisión de la totalidad de los sujetos pasivos que fue complementada y ampliada posteriormente; empero, el accionante incurrió en contradicciones e imprecisiones respecto a los nombres de las autoridades que hubieren ocasionado las vulneraciones demandadas, incumpliendo además la conminatoria efectuada; ii) Del memorial de la acción y su complementación, se advierte que si bien los hechos fueron expuestos, en cambio los derechos o garantías supuestamente lesionados no merecieron una atención ni fueron precisados adecuadamente, de tal forma que exista una relación de los hechos con los derechos o garantías conculcados, los que no tienen congruencia con la precisión de la tutela que se pide para el restablecimiento de los mismos; iii) Sin embargo de demandarse a los Vocales de la Sala Civil Primera, la parte accionante no solicita se deje sin efecto o anule el Auto de Vista 148/2011, para que la referida Sala declare procedente la apelación y revoque el Auto apelado reponiendo obrados hasta el estado de mantener firme la Resolución de 10 de marzo de 2003; y, iv) Estas imprecisiones de contenido de la acción establecen que los hechos que le sirven de fundamento o las razones en las que la parte accionante apoya la protección que requiere, no tienen congruencia con los derechos que se consideran suprimidos o amenazados, haciéndose mención únicamente a éstos sin efectuar la relación entre los hechos, derechos y garantías que se indican, solicitando la vigencia del primer fallo; de lo que se extrae que “la causa de pedir” no se halla claramente precisada ni delimitada afectando la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el derecho en que se funda, reduciendo la acción a la enunciación de los actuados y Resoluciones pronunciadas en diferentes instancias.

Sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión de remate de los bienes otorgados en garantía por Raúl Artero Ardaya y otra, debido a que la realización del acto implicaría la posibilidad de restringir derechos de terceras personas que pudieran presentarse a la subasta en ejecución de una Resolución que se denuncia como vulneratoria de derechos. Sin embargo, dado que la interposición de la presente acción constitucional fue defectuosa, imprecisa y sin cumplir los requisitos fijados por ley; asimismo, conocida la admisión de la demanda el accionante ni sus representados se presentaron a efectos de imprimir el trámite correspondiente, afectando su naturaleza extraordinaria y sumarísima, demostrando conducta dilatoria, el Tribunal de garantías determinó no corresponder mantener la medida cautelar.