SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
En efecto, en lo referente al requisito de forma, no se consignaron los nombres ni direcciones de los demandados ni de los terceros interesados, ante lo cual el Tribunal de garantías dispuso otorgar veinticuatro horas para su subsanación. Si bien el accionante presentó memorial con la suma: “cumple lo ordenado”; sin embargo, de dos de los demandados indicó que desconocía su domicilio y no subsanó la falencia ni se presentó ante el Tribunal de garantías para el juramento de desconocimiento de domicilio conforme se ordenó en el Auto de 20 de abril de 2012 y conminatoria de 27 de igual mes y año (fs. 45 y 47).
En cuanto al incumplimiento de requisitos de contenido, de la lectura de los memoriales presentados por la parte accionante, se advierte que si bien se hace un detalle de los hechos acaecidos dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra “FEMCO” S.R.L. y se enuncian los derechos y garantías que se consideran lesionados; empero, no se establece la relación de causalidad entre unos y otros, pues no se precisa el nexo entre el acontecimiento suscitado que hubiera generado la lesión del derecho o garantía, a efectos de verificar si la actuación procesal causó daño o conculcó algún derecho del accionante o de sus representados; consecuentemente, el mero detalle de los acontecimientos y la simple enunciación de los derechos, no es suficiente para que el Tribunal de garantías, así como este Tribunal, formen convicción sobre qué derechos o garantías fueron efectivamente conculcados y en su mérito conceder la tutela, siendo necesario e imprescindible que se haga esta relación; lo que no acontece en el caso presente, por cuanto el accionante si bien señaló los derechos, y garantías conculcados, no explicó los motivos por los que los considera lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, pues en su memorial no establece una clara y precisa relación de causalidad como presupuesto esencial para la viabilidad de la acción interpuesta, ni precisa claramente, la conducta presuntamente ilegal cometida por cada uno de las autoridades demandadas, inobservando con ello el requisito de contenido previsto en el art. 77.3 de la LTCP.
Asimismo, en oportunidad de la interposición de la presente acción de tutela, el Tribunal de garantías por proveído de 10 de abril de 2012 (fs. 40), conminó al accionante a que adecúe su demanda con respecto a la “legitimación pasiva” según lo determinado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del término de veinticuatro horas; a lo que mediante memorial cursante de fs. 42 a 44 vta., éste aclaró algunos aspectos y pidió textualmente la plena vigencia del fallo de 10 de marzo de 2003, la nulidad absoluta de la segunda Resolución pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y la exclusión del proceso de los bienes de los garantes por no haber sido demandados; de donde se advierte que no pidió se deje sin efecto el Auto de 22 de julio de 2003, que corre a fs. 24 y vta., que dispone la nulidad de obrados hasta “fs. 40 inclusive”, por lo que resulta incongruente se impetre la nulidad de la segunda Resolución y no así del Auto precitado, cuando es este fallo el que dio origen a la nulidad de obrados.
Al respecto, la SC 0365/2005-R, en cuanto concierne a la exigencia de precisar la tutela pretendida determinó: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente. Sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho lesionado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. (…) Por principio general, el juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”; aspectos que no se dan en el presente caso, incumpliendo el requisito de contenido previsto en el art. 77.6 de la LTCP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- De los requisitos de forma
- Sobre los requisitos de contenido
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR