SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012

Fecha: 23-Jul-2012

1)

Haciendo uso de su derecho a la réplica, mencionó: 1) La Sala Penal Segunda, en su Resolución de 13 de febrero de 2009, correspondiente a un caso análogo ordenó a la Administración Tributaria que mencione si los títulos de ejecución tributaria serían recurribles o no, explicando en base a qué normativa y ante que autoridad debía ser planteado; 2) En el proveído recurrido mediante esta acción de amparo constitucional se aclaró que los procedimientos de ejecución tributaria respecto a impuestos, intereses o mantenimiento de valores y el sumario y contravencional tienen objetos y finalidad distinta, considerando que el primero persiguió el cobro de la deuda tributaria autodeterminada por el contribuyente de acuerdo al art. 108 del CTB, el cual sostiene que un título de ejecución tributaria no podría ser objeto de recurso alguno y que el segundo (sumario contravencional) se refiere a la calificación de la conducta y la consiguiente aplicación de la sanción emergente del no pago de la deuda, no se trata de un doble procesamiento, sino sólo de procedimiento individuales e independientes de cada uno de los conceptos, por lo que la Resolución Sancionatoria está por cuerda separada, no formando parte del objeto de esta acción de amparo, lo que sí pretende es la parte del tributo, mantenimiento de valor e intereses; 3) La parte demandada no demostró notificación alguna a la empresa que representa con los proveídos de exacciones tributarias; y, 4) Los demandados no señalaron porqué el pago que efectuaron no sería aplicable, desconociendo el pago que realizaron con valores, por lo que existe un doble pago a la Administración Tributaria.      

El accionante por la empresa que representa alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica” y de petición, toda vez que: 1) Habiendo realizado las declaraciones juradas correspondientes al período noviembre-2003, el 17 de diciembre de 2003, fue observado el formulario 54 un año después mediante proveído de inicio de ejecución tributaria 0086/2004 de 19 de octubre, mismo que impugnaron al día siguiente, sin merecer respuesta alguna; 2) El 30 de septiembre de 2009 (cinco años después), tuvieron conocimiento del proveído 24-00666-09 dictado en esa misma fecha, el cual señalaba que se proseguiría con el cobro coactivo de la deuda determinada por el proveído 0086/2004, por lo que presentaron su oposición y solicitud de suspensión de dicha ejecución, mereciendo el proveído 24-001508-09 de 15 de diciembre de ese año, de manera posterior a que la Autoridad Tributaria solicitara a la ASFI la retención de Bs21 388 de sus cuentas a nivel nacional el 30 de octubre del citado año, siendo debitado otro monto sin tomar en cuenta el ordenado, como  también contrario al que calcularon, debiéndose tomar en cuenta que los sancionaron después del término establecido; vale decir, cuando se encontraba prescrita; y, 3) De manera posterior, mediante Resolución Sancionatoria 18-000225-09 de 29 de diciembre de 2009, les señalaron que incurrieron en contravención tributaria de omisión de pago. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.