SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012

Fecha: 23-Jul-2012

i)

Carlos Carrillo Arteaga y Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente y Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., respectivamente, ambos de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 177 a 183, así como en audiencia señalaron: i) En aplicación del art. 108.6 del CTB, al detectarse que el pago de la obligación tributaria mediante la declaración jurada F-54 correspondiente a noviembre de 2003, fue menos, la Administración Tributaria a través del proveído de inicio de ejecución tributaria 0086/2004, comunicó el inicio a la ejecución tributaria dentro de tercero día de la notificación del contribuyente, por lo que estos últimos argumentaron haber cancelado el total de la citada declaración junto a otras realizadas; ii) Al momento del pago en valores realizado por la empresa que representa el accionante, ésta se encontraba bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, razón por la cual al no encontrarse registrados dichos pagos en la base de datos del SIRAT, procedieron a elevar consulta a la Gerencia Distrital y Nacional de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento, para que se pronuncie respecto a la validez de los descargos que presentaron, respondiendo el 13 de agosto de 2009, a través del CITE: SIN/GNGRE/DNV/NOT/0569/2009, estableciendo que el pago realizado con valores no alcanzaba a cubrir la deuda tributaria emergente de la declaración jurada F-54, el cual dio lugar a la emisión del proveído de ejecución tributaria 0086/2004, en aplicación del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-03; iii) Mediante proveído 24-000666-09, se comunicó a la empresa que ante la inexistencia del pago total de la deuda debería efectuar el pago de la misma de la misma a tercero día de su legal notificación, de lo contrario se continuaría con la ejecución tributaria, tomándose las medidas coactivas conforme lo prevé el art. 110 del CTB, hasta el pago total; haciendo caso omiso a esa conminatoria, razón por la que se realizó el cobro coactivo de la deuda tributaria impaga con todos sus componentes legales,; es decir, el tributo omitido, el interés, el mantenimiento de valor, habiéndose procedido conforme al art. 165 de la indicada norma legal; iv) El contribuyente en tres oportunidades manifestó su oposición formal al procedimiento administrativo realizado por GRACO a través de memoriales de 9 de octubre de 2009, 12 de enero de 2010 y 11 de febrero del citado año, siendo atendidos y respondidos mediante los proveídos 24-001508-09 y 24-00137-10, mismos que fueron notificados para que en su caso hagan uso de las vías de impugnación que otorga la ley; v) Los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señalan que el contribuyente pudo hacer uso de su derecho a la impugnación y revisión, para que la Superintendencia -ahora Autoridad de Impugnación- Tributaria, pueda pronunciarse al respecto; empero, no lo hizo, por lo que la Administración Tributaria pronunció el Auto de conclusión de trámite 25-00223-10 de 17 de maro de 2010, habiéndose notificado al contribuyente el 17 de marzo de 2010; vi) El “recurrente” activó la jurisdicción constitucional respecto al proceso sancionador que se le inició legalmente en cumplimiento al art. 165 del CTB, señalando en su memorial de amparo la ilegalidad que representaría el Auto Inicial de Sumario Contravencional  02-084-2004 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-00225-09 solicitando su nulidad, emergente del proveído 0086/2004; sin embargo, ese aspecto se encuentra impugnado en la vía contencioso tributario ante el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, correspondiendo aplicable al caso de autos la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre y el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); vii) El “recurrente” pretende confundir al argumentar su amparo constitucional en lo dispuesto por el art. 35.III del DS 27310 de 9 de enero de 2004, aclarando que dicha disposición se encuentra prevista a los efectos de la suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público y cuando se hubiese constituido garantías suficientes, por lo que esa normativa no tiene relación alguna con la ejecución tributaria correspondiente al presente caso, no existiendo justificativo para no haber agotado las vías previstas por ley; viii) Del formulario impreso del SIRAT 2 se evidencia que el contribuyente a través de la casilla I rubro 2 del formulario 54, autodeterminó un saldo a favor del fisco de Bs53 568.- (cincuenta y tres mil quinientos sesenta y ocho bolivianos), según consta en la casilla a), rubro 3) del citado formulario, advirtiéndose que en la casilla b) del mismo rubro destinado a consignar la imputación de crédito en valores no registró importe alguno, por lo que al no existir ese pago total la declaración jurada se constituyó en un título de ejecución tributaria conforme a lo dispuesto por el art. 108 del CTB y art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, evidenciándose únicamente el pago de Bs32 180.- (treinta y dos mil ciento ochenta bolivianos); ix) Si bien el contribuyente no interpuso recurso administrativo como tal, en el marco de los principios de informalismo previstos en el art. 4 de la Ley 2341, e impulso de oficio, el 9 de noviembre de 2004, presentó nota impugnando la ejecución tributaria del proveído de ejecución tributaria 0086/2004, no pudiendo desconocer las actuaciones de GRACO efectuadas a fin de obtener un resultado que surja del análisis de la documentación proporcionada, las cuales debieron ser valoradas por dependencias jerárquicas superiores especializadas, por lo que resultaría aplicable la causal de suspensión establecida en el art. 62.II del CTB, habiéndose recepcionado el CITE: SIN/GNGRE/DNV/NOT/0569/2009; x) El pago mediante valores no la desconocen siempre y cuando la misma esté verificada y confirmada; xi) No existió débito arbitrario en consideración a que tanto la ejecución como la continuidad de ésta fue comunicada al contribuyente, por lo que tuvo la oportunidad de presentar oposición a la ejecución; xii) Por efecto del transcurso del tiempo la deuda tributaria no es estática sino variable al momento de solicitar la retención de fondos, informándose a las entidades financieras cual es el importe sujeto a ejecución, aclarando que el mismo debe ser actualizado a la fecha del pago, tomándose en cuenta el tiempo que demoran las entidades financieras en remitir lo solicitado por la administración tributaria, por lo que el importe de Bs71 626, remitido en primera instancia se encontraba proyectado al 20 de noviembre de 2009; empero, el empoce a favor del fisco fue efectuado el 2 de diciembre de 2009, resultando un saldo pendiente de pago por el cual se solicitó la segunda remisión de fondos que ascendió a Bs340.- (trescientos cuarenta bolivianos); xiii) La Administración Tributaria procedió al cobro de la deuda tributaria mediante la ejecución tributaria prevista por ley mediante los importes debidamente calculados a las fechas de pagos parciales, mismos que fueron considerados al pronunciar el Auto de Conclusión 25-00223-10, declarando extinguida la obligación tributaria del contribuyente correspondiente al proveído 0086/2004, disponiendo el levantamiento de medida coactivas, sin que a la fecha exista alguna ejecución tributaria; y, xiv) Dentro del sumario contravencional iniciado contra el contribuyente se le concedió un plazo de veinte días para que presente descargos y posterior a dicho término se emitió el acto administrativo final, señalando que en el caso presente no se vulneró ningún derecho constitucional, sino existió una disconformidad con la aplicación de la ley, por lo que solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional y se “niegue” la tutela solicitada.