SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.2.

El accionante por la empresa que representa alega la vulneración de sus derechos constitucionales puesto que pese a que cumplieron con las declaraciones juradas correspondientes al periodo noviembre-2003, el 17 de diciembre del citado año, después de un año les comunicaron la observación del formulario 54, por lo que GRACO emitió el Auto de inicio de ejecución tributaria 0086/2004; sin embargo, después de cinco años

-sin tomar en cuenta el termino de prescripción- emitieron el proveído 24-00666-09 de 30 de septiembre de 2009, comunicándoles en la fecha indicada la prosecución del cobro coactivo de la deuda determinada por el Auto referido, por lo que presentaron su oposición y sin haberla respondido requirieron a la ASFI a nivel nacional la retención del monto adeudado, mismo que debía ser actualizado a noviembre de igual año, ordenando un monto a ser debitado diferente al que “REPSOL YPF” Bolivia S.A. calculó y de manera posterior, les notificaron con el proveído

24-001508-09 de 15 de diciembre de ese año, dándoles respuesta negativa a su objeción y solicitud de suspensión de ejecución tributaria, habiendo tenido conocimiento el 31 de igual mes y año de la Resolución Sancionatoria 18-00225-09 de 29 del indicado mes y año, sosteniendo que incurrieron en contravención tributaria de omisión de pago. 

Del estudio de la demanda y los antecedentes acompañados a ésta, se tiene conocimiento que “REPSOL YPF” Bolivia S.A., representado por José Luis Tejero Anze -hoy accionante-, por memorial presentado el 15 de enero de 2010, dirigido al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, se apersonó e interpuso demanda contencioso tributario contra GRACO Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria 18-000225-09, tal cual cursa  de fs. 263 a 276, demanda que fue admitida el 16 de diciembre de 2009, por el citado Juez (fs. 277 y vta.), con los mismos argumentos que la presente acción de amparo constitucional, habiendo activado la jurisdicción constitucional el 27 de marzo de 2010, a partir de lo que se infiere que, el accionante por la empresa que representa presentó de manera paralela la acción tutelar que nos ocupa, sin haber esperado que en la vía ordinaria se determine lo que en derecho corresponda, por lo que al caso de autos corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en el entendido que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que como resultado de cualquier otro recurso interpuesto podría ser modificada o suprimida, con la aclaración de que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.