SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012

Fecha: 23-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante en representación de “REPSOL YPF” Bolivia manifiesta que, el 17 de diciembre de 2003, se presentaron siete declaraciones juradas, mediante formularios de retenciones: 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), 156 de Impuesto a las Transacciones (IT), 93 de Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (IUE), 95 de IT, 98 del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) dependientes, 54 de IUE mensual, 94 de RC-IVA independientes, todas correspondientes al periodo de noviembre 2003, con números de orden 100050418, 100044760, 100003075, 100005529, 100005118, 100006032 y 622243 respectivamente, declarando y pagando el impuesto por todas éstas en un total de Bs1 314 935.- (un millón trescientos catorce mil novecientos treinta y cinco bolivianos) y por la otra cantidad mediante retención de cuatro notas de crédito fiscal con números de emisión 9140969, 9140638, 9141026 y 9141000, mismas que fueron redimidas por la administración tributaria por el monto total de Bs1 282 754 (un millón doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolivianos), haciendo el pago total de las siete declaraciones mencionadas.

Alega que, el 8 de noviembre de 2004, un año después de haber realizado el pago de las declaraciones juradas citadas, fueron notificados con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria GDSC/GRACO/DTJC/TET. 0086/2004 de 19 de octubre, emitido por GRACO Santa Cruz, comunicándoles que estando firme y ejecutoriada la declaración jurada del formulario 54 de 17 de diciembre de 2003, con número de orden 100003075, correspondiente al periodo de noviembre del mismo año, con relación al IUE-BE se dará inicio a la ejecución tributaria de dicho título, por lo que al día siguiente presentaron impugnación del proveído 0086/2004 ante la GRACO, adjuntando la documentación del pago ejecutado; sin embargo, después de cinco años, el “7 de octubre” de 2009 les notificaron con el proveído de prosecución de cobro coactivo GCSC/DJCC/UCC/PROV Nº 24-00666-09 de 30 de septiembre de ese año, emitido por la Gerencia de GRACO Santa Cruz, indicando que proseguirían con el cobro coactivo de la deuda determinada por el proveído 0086/2004, ante lo cual presentaron memorial de oposición formal ante esa pretensión conforme al procedimiento establecido por el Código Tributario, refiriendo que el pago fue realizado y denunciando la prescripción de la facultad de dicha ejecución lo que conllevaría a la vulneración de sus derechos constitucionales.

Refiere también que, mediante nota CITE: SIN/GGSC/DJCC/UCC/NOT/431/2009 de 30 de octubre, antes de que se los notifique con la respuesta a su memorial de oposición y solicitud de suspensión de la ejecución tributaria presentados, la Administración Tributaria solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de Bs21 388.- (veintiún mil trescientos ochenta y ocho bolivianos) de sus cuentas en la red de Bancos y Entidades Financieras, por lo que la ASFI emitió una carta CIRCULAR/ASFI/SCZ/1864/2009 de 30 de octubre, para que se proceda a la misma. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2009, el SIN instruyó a la ASFI mediante CITE: SIN/GGSC/DTJC/UCC/NOT 484/2009 que transfiera la suma de Bs 71 626.- (setenta y un mil seiscientos veintiséis bolivianos) a favor de GRACO, pese a que el monto de retención fue otro, señalando que el Banco “retuvo los fondos por el importe solicitado, que actualizado al 20/11/09 asciende a Bs.71.626” (sic) realizado por el Banco de Crédito, comunicando la ASFI a esa entidad bancaria dicho aspecto el 13 de noviembre del indicado año, por lo que se emitió el cheque de gerencia 0045536-0 por Bs 71 626.- a nombre del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de forma posterior el SIN mediante nota CITE: SIN/GGSC/DTJC/UCC/NOT 539/2009, instruyó a la ASFI la remisión a GRACO de Bs340 (trescientos cuarenta bolivianos), ya que requerían sólo una parte del monto retenido para cubrir la obligación tributaria, la cual actualizada al 31 de diciembre de 2009, ascendía a ese monto, por lo que en atención a la nota referida el Banco BISA S.A., emitió el cheque de gerencia 80141-0 por el monto indicado; sin embargo, el monto que esa empresa determinó en conformidad al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) resultaría Bs55 868.- (cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolivianos), al 20 de noviembre del señalado año, existiendo una diferencia de Bs16 098.- (dieciséis mil noventa y ocho bolivianos), entre la suma debitada por el SIN y la que ellos calcularon, desconociendo cual el motivo, ya que ni siquiera fueron notificados con esa determinación, siendo informados el 30 de diciembre de igual año, con el proveído 24-001508-09 de 15 del mismo mes y año, con la respuesta a la oposición de la ejecución tributaria; empero, la misma fue posterior a la ejecución de la cobranza de su ilegal pretensión.

Finalmente, arguye que el 31 de diciembre de 2009, tuvieron conocimiento de la Resolución Sancionatoria 18-00225-09 de 29 de diciembre de 2009, señalando que conforme al art. 11 de la Resolución Administrativa 10-0020-03 de 17 de diciembre de 2003, cada valor redimido debió ser imputado a una sola declaración jurada, por lo que ratificaron su calificación de contravención tributaria de omisión de pago, decidiendo proseguir la cobranza coactiva del impuesto del IUE-BE pagado y declarado el 17 de diciembre de 2003. Dicha Resolución Sancionatoria fue emitida después de cinco años de haber sido notificados con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (4 de marzo de 2005), razón por la que la multa pretendida por el SIN se encontraría prescrita, indicando que esa administración tributaria fue impugnada mediante demanda contencioso tributaria, por lo que no cobraron esa sanción.