SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012
Fecha: 23-Jul-2012
a)
El accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Se tendría que determinar si la declaración jurada realizada en el formulario 54, el cual fue observado por el SIN, constituye o no un título de ejecución tributaria, puesto que fue pagado íntegramente una parte en efectivo y la otra en valores; b) Habría que verificar si la facultad de la ejecución de la Administración Tributaria estaría o no prescrita, toda vez que intentan reiniciarla después de cinco años, cuando el Código Tributario Boliviano establece el periodo de la prescripción para la facultad de ejecución cuatro años; c) Se defina cuál la norma tributaria aplicable a la resolución normativa 05013/2001, la misma que estaba vigente al momento del pago o sería la RA 1020/03 de 17 de diciembre de 2003, la cual entró en vigencia el 21 del citado mes y año; d) Si la Dirección Distrital de Santa Cruz ya tenía implementado el SIRAT en diciembre de 2003, fecha de pago con los títulos valores de las cinco declaraciones juradas; e) Las notas de crédito presentadas se encuentran endosadas a favor del fisco, por lo que la Administración Tributaria ya cobró dichos valores; f) La controversia con el SIN sería el medio de pago; g) El art. 59 del CTB señala que prescribirán a los cuatro años las acciones de la administración tributaria, debiendo ejercer su facultad de ejecución tributaria cuyo término por disposición del art. 60.II del CTB debería computarse a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, en ese sentido, fueron notificados el 7 de octubre de 2009, con el proveído de prosecución el 8 de noviembre de 2004, por lo que la facultad de dicha ejecución estaba prescrita el 8 de noviembre de 2008, arguyendo el SIN que la prescripción fue suspendida por gestiones internas de esa administración, lo cual no implicaría una suspensión, ya que no se encuentra en la previsión del art. 62 del CTB, el cual señala las causales de la misma; h) Sustentan la prosecución tributaria en una norma no vigente, siendo aplicable al momento del pago la 05-0013-01 de 2 de abril de 2001, estableciendo en su art. 20 que en el resto de Direcciones Distritales que no tengan implantado el SIRAT los valores sólo pueden aplicarse a la cancelación de un impuesto, debiendo ser iguales o menores que la deuda a pagar, y el art. 11 de la Resolución Normativa 10-20-2003, la cual no estaba vigente, prevé que las Gerencias Distritales y los títulos valores sólo pueden aplicarse a la cancelación de una obligación tributaria, no haciendo una clasificación de los distritales según estás tengan o no SIRAT, clasificando el procedimiento respecto a cuales son GRACO y cuales no; i) El art. 19 de la Resolución 05-0013-01 sería la norma aplicable, toda vez que indica que en las Direcciones Distritales donde esté implantado el SIRAT se presentará el título valor para su respectiva redención, por lo que vulneraron sus derechos y garantías al pretender ejercer facultades prescritas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos
- “…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2.
- APROBAR