SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2012
Fecha: 02-Ago-2012
en cuanto a la forma o procedimiento de su aprobación
Estas disposiciones legales a que hace referencia el aludido artículo, constituyen las leyes tanto formales y materiales, siempre y cuando no implique revisar el contenido material del tributo, así lo ha referido la SC 0033/2006 de 10 de mayo, la cual señala: “Cabe advertir que tal contrastación puede ser efectuada en cuanto a la forma o procedimiento de su aprobación, o sea, cuando en el proceso previo de su emisión no se ha respetado los pasos que la ley y la Constitución Política del Estado prevén, o se ha emitido por una autoridad incompetente al efecto; o respecto de su sentido material, es decir en relación al contenido mismo de la disposición objetada, siempre que ello no implique revisar el contenido material del tributo propiamente dicho, pues no puede valorarse ni examinarse la base imponible, la alícuota, o los accesorios del tributo como por ejemplo intereses o mantenimiento de valor del tributo no pagado, menos la liquidación del tributo; en definitiva, se trata de una verificación de la compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal con las normas de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Asumiendo en parte, el entendimiento de la jurisprudencia señalada, este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa o patente, derecho o contribución de cualquier naturaleza, disposición legal que puede constituir una ley formal o material; y que a efectos de la contrastación entre la disposición legal impugnada y las disposiciones constitucionales, ésta puede ser efectuada en cuanto a la forma o el procedimiento para su aprobación, estableciendo si en el proceso de su emisión se ha respetado lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo que este Tribunal determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad formal de la disposición legal impugnada.
Con relación al sentido material, al que hace referencia la aludida sentencia, es necesario realizar una modulación a dicho entendimiento, toda vez que la doctrina ha establecido que los elementos del tributo están cubiertos por el principio de legalidad, al indicar que: “…el principio de legalidad cubre la regulación de los elementos esenciales del tributo. Por establecimiento de la prestación hay que entender, no simplemente su creación, sino también la determinación de sus elementos esenciales. (…) Ahora bien, ¿cuáles son estos elementos esenciales o configuradores del tributo? De manera sintética, podemos responder diciendo que se deben entender comprendidos, en todo caso, los elementos determinantes de la identidad (o identificación) de la prestación, así como los relativos a su entidad (o cuantificación). La ley debe regular en qué supuestos se origina el deber de pagar un tributo (hecho imponible), quien está obligado a pagar, (sujetos pasivos), cuánto hay que pagar (base, tipo, cuota)”.
- recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- solicita “se declare la inaplicabilidad de la norma legal impugnada con efecto general y en consecuencia se declare la abrogación de la Ordenanza Municipal”.
- I.I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas que pertenecen al órgano que generó la norma impugnada
- a)
- b)
- d)
- e)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- III.2.
- la persona legitimada para interponer este recurso, constituye toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, ampliándose la posibilidad de interposición de este recurso a las personas colectivas, no contempladas por el art. 68 de la LTC
- III.3. De los requisitos del recurso, de su contenido y forma
- en cuanto a la forma o procedimiento de su aprobación
- relación al contenido mismo de la disposición objetada, o al contrario sensu, implique también revisar el contenido material del tributo, pues se debe tomar en cuenta que los elementos de éste, están cubiertos por el principio de legalidad, por ende, se puede verificar y en su caso determinar, si la norma ha establecido estos elementos, con los principios y valores establecidos por la Constitución Política del Estado; siendo parte o elemento del mismo la base imponible; la norma que determine la misma, puede ser también objeto de valoración
- y elaboración
- la abrogación de la OM 14/2010 de fecha 22 de marzo de 2010
- “Artículo 129. (PROCEDIMIENTO).
- IMPROCEDENTE