SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de mayo de 2012, a horas 8:30, su representado se apersonó a la Fiscalía conjuntamente Javier Espejo Medrano, asistente de su Abogado Alberto Morales Vargas, quien fue a averiguar si existía providencia al memorial presentado el 21 del citado mes y año, a través del cual solicito la suspensión de la declaración informativa señalada para el 22 del indicado mes y año, porque su abogado de confianza tenía un impedimento justificado debido a su viaje a la ciudad de Cochabamba; por lo que a horas 9:00 se apersonó ante Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia asignado al caso con la finalidad que se fije nueva fecha para su declaración informativa; empero el mencionado Fiscal de Materia codemandado, manifestó que su solicitud era un acto dilatorio y que se consiga otro abogado, e inmediatamente suspendió la audiencia de declaración informativa disponiendo se emita mandamiento de aprehensión en su contra; en razón de no haberse hecho presente en la audiencia de acuerdo al informe prestado por la secretaría de su despacho y el investigador asignado al caso, extremos falsos afirmados por esta autoridad Fiscal que constan en el acta de suspensión de este actuado.
Añaden que, su representado compareció el día de la audiencia e inclusive converso con los investigadores, el Asistente del Fiscal y el Fiscal de Materia ahora codemandado, resultando falsas el acta de audiencia y el “requerimiento del fiscal” (sic), además que ese mismo día, fue notificado con el proveído de 22 de mayo de 2012, que determinaba no ha lugar a la suspensión de audiencia formulada, en mérito a que la justificación expuesta era irrelevante; por lo que, el Fiscal codemandado, no consideró el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que las declaraciones del imputado no pueden llevarse a cabo sin la presencia de su abogado y en caso de inasistencia se debe fijar nueva audiencia, no existiendo ningún motivo para que se expida el mandamiento de aprehensión, ya que su representado cumplió con el llamado de la autoridad Fiscal conforme señala el art. 224 del CPP y las SSCC “0284/2002” y “1051/2012”.
Finalizan expresando que, si el Fiscal codemandado consideraba que la justificación era invalida debió fijar nuevo día y hora para la declaración de su representado, toda vez que se encontraba presente o en su caso designar un abogado de oficio y proceder a recibir su declaración; sin embargo en franca vulneración de los principios de presunción de inocencia, legalidad y derecho a la defensa dispone se emita mandamiento de aprehensión, razón por la cual denunció estos extremos ante el Juez cautelar, quien no obstante las reiteradas solicitudes de que ejerza el control jurisdiccional dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra no emitió respuesta a estos petitorios dentro los plazos establecidos por ley, por lo que consideran que se agoto todos los medios ordinarios que posibilitan la apertura de la jurisdicción constitucional en forma directa conforme señalan las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la persecución indebida
- o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- III.3. Sobre las obligaciones del juez cautelar en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte,
- 2º DENEGAR