SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática motivo de la presente acción tutelar; se tiene que el accionante denuncia dos actos específicos que en su concepto se traducen en una persecución indebida que vulnera su derecho a libertad, defensa y el principio de inocencia y legalidad; el primero efectuado por el Fiscal de Materia ahora codemandado, quien de manera ilegal y arbitraria hubiera dispuesto se expida mandamiento de aprehensión en su contra, alegando su inasistencia a la audiencia de declaración informativa señalada para el 22 de mayo de 2012, y el segundo acto materializado en la omisión en que incurre el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal Cautelar en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción Penal, ahora codemandado al no haberse pronunciado sobre las denuncias que formuló sobre estos actos ilegales del Fiscal, no obstante de la obligación que tenía como contralor de derechos y garantías.

Precisados los antecedentes que motivan la presente acción; en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado; de obrados se evidencia que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la supuesta comisión de los delito de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez formalizada la querella, dispone la citación del imputado Juan Marcelo Paredes Moreira, a objeto de prestar su declaración informativa el día 22 de mayo de 2012 a horas 9:00 a.m., ante esta convocatoria el ahora representado por memorial de 21 de mayo solicitó la suspensión de esta audiencia bajo el argumento de que su abogado se encuentra en la ciudad de Cochabamba, petitorio que es rechazado por el citado Fiscal que considera que la justificación expuesta es irrelevante procesalmente conforme consta del proveído de 22 de mayo de 2012; posteriormente de acuerdo al acta que cursa a fs. 61 la audiencia es suspendida por la inconcurrencia del imputado, motivo por el cual el Fiscal demandado por proveído de 22 de la misma fecha cursante a fs. 61 dispone su aprehensión alegando la aplicación del art. 224 del CPP, actuados descritos que fueron ratificados en el informe escrito efectuado por la citada autoridad con motivo de la presente acción.

Sin embargo de lo manifestado y afirmado por, el Fiscal demandado remitiéndonos a las declaraciones testificales producidas por el ahora representado, insertas en el acta de acción de libertad que cursa de fs. 73 a 80, se establece que el accionante concurrió a la audiencia de declaración informativa de 22 de mayo de 2012, incluso se entrevistó con el Fiscal ahora demandado, consecuentemente esta autoridad en un evidente exceso de poder, en lugar de adecuar sus actos a la normativa procesal penal afirmando hechos alejados de la verdad incurre en una persecución indebida al disponer se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado sin la existencia de los requisitos legales para optar por esta medida; el que si bien no se materializó con su ejecución; empero este aspecto no justifica la vulneración en que incurrió esta autoridad conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, cuyo razonamiento se colige que para que se tutela -vía acción de libertad- una persecución indebida, no necesariamente implica que la persona este privada de su libertad físicamente; sino que es suficiente la existencia de actos o acciones que permitan advertir la existencia de una amenaza latente a este derecho, supuesto que ocurrió en el caso presente con la providencia de 22 de mayo de 2012, a través de la cual, el Fiscal ahora demandado dispone indebidamente la aprehensión del accionante aplicando el art. 224 del CPP, precepto que es aplicable cuando el imputado no concurre a la audiencia de declaración informativa o no justifica este hecho, lo que no aconteció en el caso del accionante.

En cuanto a la actuación del Juez codemandado; por los antecedentes se constata, que una vez que el Fiscal dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, este denunció estos actos al Juez contralor de garantías solicitando se deje sin efecto la aprehensión dispuesta por el Fiscal; sin embargo a pesar de haberse reiterado en tres oportunidades este petitorio conforme consta de los memoriales que cursan de fs. 66 a 72, no fue resuelto por el Juez codemandado con la celeridad que ameritaba el caso conforme se infiere de los proveídos que merecieron estas solicitudes, incumpliendo el deber imperativo que tienen los jueces de tramitar con carácter prioritario las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad, siguiendo los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el  Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 8.1, previene que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. En esta misma línea, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; preceptos que no fueron observados por la autoridad judicial codemandada, quien no atendió en tiempo razonable las denuncias del accionante, soslayando la función activa a la que está obligado bajo el principio de dirección procesal, en virtud de la cual le correspondía incluso de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias necesarias para mejor proveer, con mayor razón si en esta clase de actos procesales rige el principio de celeridad procesal establecido por el art. 178 de la CPE, que exige a los administradores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos donde se encuentre vinculada la libertad personal y las garantías constitucionales, máxime si tenemos presente las obligaciones inherentes del Juez codemandado en su condición de Juez cautelar descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.

De lo expuesto, se concluye que ambas autoridades demandadas a su turno incumplieron con el deber de actuar en el marco de sus atribuciones y de manera diligente, incurriendo en una persecución indebida del representado de los accionantes que lógicamente atentó contra su derecho a la libertad que se vio amenazada con estos actos indebidos; que ameritan la tutela demandada, ante la evidente lesión de sus derechos invocados, a través de la acción de libertad de carácter correctivo.

Finalmente de antecedentes se tiene que los accionantes dirigen la presente acción de libertad también contra el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Octavo, al respecto cabe manifestar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, determino que la legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

           En ese entendido la SC 0483/2011-R 25 de abril, que recoge el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a la falta de legitimación pasiva, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre concluyo que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.

           Del razonamiento anterior, inferimos que el citado funcionario judicial al no ser quien determino la aprehensión del accionante, carece de legitimación pasiva en la presenta acción tutelar, máxime si dada su condición de funcionario de apoyo jurisdiccional no tiene atribuciones jurisdiccionales, consecuentemente estos funcionarios no pueden estar vinculados de modo alguno con algún acto jurisdiccional del que emane una decisión que vulnere derechos constitucionales.