SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.2.  Sobre la persecución indebida

Previo al análisis del tema, cabe señalar que el art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Complementando esta garantía el parágrafo III de la misma norma expresa: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

           En desarrollo a la especial protección que otorga la norma fundamental al derecho a la libertad de las personas, sobre la persecución indebida, la jurisprudencia constitucional en la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, precisó lo siguiente: “La doctrina penal señala que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación del jius puniendi, como facultad inexcusable en defensa de la sociedad, es decir, sin considerar la mera voluntad del ofendido, interviene de oficio en todos los hechos punibles. La victima u ofendido, independientemente de denunciar o no el hecho puede ser convocada a prestar testimonio bajo juramento, declaración a la que no puede negarse conforme previene el art. 82 del CPP; siendo su lógica consecuencia el interés público, que deviene en que los hechos punibles no queden impunes, siendo la excepción los delitos de acción privada, abarcando a aquellos delitos que afectan con menor gravedad al interés social, casos en que es imprescindible el impulso procesal de los particulares conforme al procedimiento establecido, acudiendo claro está, al aparato jurisdiccional para solicitar la sanción y reparación del daño ocasionado. En ambos casos, el Código Adjetivo Penal, establece la forma y requisitos que deben necesariamente cumplirse, situaciones en las que intervendrán los órganos de persecución del Estado a efectos de materializar el jius puniendi como facultad y obligación de la sociedad organizada y disponer eventualmente medidas de coerción personal, incluida la más gravosa como es la detención preventiva sujeta por ello a inexcusables exigencias legales.