SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda, y ampliándola manifestó los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo, a tiempo de disponer la acumulación de los dos procesos, ordenó que la parte actora regularice el proceso conforme a derecho; sin embargo, Martín Jhony Calzadilla Fernández jamás dio cumplimiento a ello, menos ratificó la demanda en su contra, de modo que la competencia del Juez nunca se abrió, ordenando indebidamente su citación con la demanda, agrega que, durante el desarrollo de todo el proceso no se presentó memorial alguno a nombre del actor, por el contrario todos los memoriales fueron presentados por el abogado-apoderado; b) El mismo Juez, por Auto de fs. 85 -del proceso sumario-, a tiempo de anular obrados ratificó lo ordenado en el Auto de acumulación, respecto a la regularización del proceso por parte del actor; sin embargo, dicho extremo no fue saneado por el Juez a quo, por el Juez ad quem, menos por el Tribunal de casación; y, c) Con relación al Auto Supremo, solicitó explicación y complementación, puesto que, el Tribunal de casación no se pronunció, sobre la ausencia de facultades del apoderado y del por qué no se integró a la litis al vendedor quien por entonces era su esposo, petitorio que fue desestimado con el argumento de que se estaría alterando el contenido de dicha Resolución.
Con el derecho a la réplica expresó que, el ordenamiento jurídico prevé la representación sin mandato del esposo por la esposa, por los hijos, y los hijos por los padres, en virtud del cual pueden demandar, ser demandados, con la salvedad de dar por bien hecho hasta antes de la Resolución; sin embargo, en el presente proceso una persona que no es familia directa del mandante ha actuado sin tener suficiente personería.
Por su parte, José Carlos Montoya, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, en audiencia presentó informe oral, cuyos fundamentos principales, son los siguientes: a) A tiempo de admitir la primera demanda el apoderado adjuntó el poder conferido por Martín Jhony Calzadilla Fernández con el que inicia la acción sumaria de entrega de bien inmueble, contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobia Siles de Santos y posibles ocupantes; consiguientemente, el poder al margen de ser un poder especial y suficiente, es amplio, pues no sólo está restringido a tres personas sino a posibles ocupantes dentro los cuales se encuentra la accionante, con dichos antecedentes es que procedió a disponer la admisión de la demanda; b) Posterior a ello se presentó en su despacho otra demanda por Martín Jhony Calzadilla Fernández contra Ruth Mery Crespo Ledezma, y considerando que contenía el mismo objeto y causa, al extremo de ser casi una fotocopia ambas demandas, en aplicación del art. 67 del CPC, se dispuso la acumulación del segundo proceso al primero, quedando como única demandada la accionante; c) No es cierto que no exista admisión de demanda, pues conforme providencia de 23 de abril de 2005, si se admitió la demanda, y si bien en la segunda no cursa admisión expresa; sin embargo, por la figura del litisconsorcio al tratarse de una sola acción con identidad de causa y objeto, vale la primera admisión realizada; d) Respecto al tema de la impersoneria, la demandada pudo haber activado la facultad prevista en el art. 336 inc. 2) del CPC, mecanismo de defensa que ha dejado pasar, agrega que, el principio de probidad debe ser observado no sólo por el Órgano Judicial sino también por las partes y sus abogados, pues al no haberse hecho valer las excepciones pertinentes en su oportunidad, concurre un impedimento en el amparo constitucional; y, e) La parte accionante en su petitorio, solicita se revoque el Auto Supremo, dicha solicitud constituye una pretensión de carácter judicial, y sólo la autoridad judicial superior podría revocar lo resuelto por el inferior, en el caso el Tribunal de garantías no tiene facultades para considerar dicha pretensión.
- acción de amparo constitucional
- debiendo el demandante regularizar el tramite conforme a derecho
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- APROBAR