SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2012
Fecha: 13-Ago-2012
debiendo el demandante regularizar el tramite conforme a derecho
Hugo Ronald Rocabado Soto en representación de Martín Jhony Calzadilla Fernández, adjuntando el testimonio de poder 497/2005 de 15 de abril, inició proceso civil sobre entrega del bien inmueble ubicado en la calle “Iquique, entre Santa Barbará Nº. 235”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.); bajo la matricula 4.01.1.01.0001813, demanda que radicó en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del entonces Distrito Judicial de Oruro, contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobio Siles de Santos; paralelamente, el 12 de mayo de 2005, Martin Jhony Calzadilla Fernández inicio otro proceso en su contra, siendo el objeto de esta segunda demanda la entrega del inmueble ya referido, radicándose en el mismo Juzgado; cuyo titular por Auto de 18 de mayo de 2005, dispuso la acumulación de la segunda demanda a la primera, refiriendo en su parte final “debiendo el demandante regularizar el tramite conforme a derecho”(sic).
De manera incorrecta por decreto de 26 de julio de 2005, se dispuso la citación a su persona con la demanda y Auto de Admisión, sin que previamente el actor hubiese regularizado el procedimiento conforme lo ordenado; asimismo, erróneamente en el segundo proceso se notificó a Hugo Ronald Rocabado Soto, quien no tenía legitimación para intervenir en la nueva demanda, debido a que ambos procesos recién se estarían acumulando.
El testimonio de poder 497/2005, faculta al apoderado a seguir proceso contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobio Siles de Santos, mas no así en su contra, siendo insuficiente para que el apoderado prosiga la demanda, pues jamás se llegó a subsanar dicha situación, permitiendo el Juez a quo seguir la causa con dicha deficiencia, sumado al hecho de que, nunca se admitió la demanda, sólo mediante una providencia se dispuso que, el Oficial de Diligencias practicara su citación, aplicando de forma errónea la previsión del art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Juez a quo, pronunció la Sentencia 28/09 de 21 de agosto de 2009, declarando probada la demanda de entrega de bien inmueble, por lo que recurrió de apelación del citado fallo, conociendo la alzada el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quien pronunció el Auto de Vista 29/2009 de 24 de diciembre, confirmando la Sentencia apelada; asimismo, recurrió de casación solicitando la nulidad del proceso hasta fs. 6, por no haberse observado las facultades del apoderado en la primera demanda, pronunciándose el Auto Supremo 004/2010 de 24 de marzo, que no contiene fundamentación respecto al principal argumento de su recurso de casación, cual es la continuación del proceso sin que el apoderado tenga facultades para ello.
- acción de amparo constitucional
- debiendo el demandante regularizar el tramite conforme a derecho
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- APROBAR