SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2012
Fecha: 13-Ago-2012
“conceder”
En cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, este Tribunal ha determinado que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
- acción de amparo constitucional
- debiendo el demandante regularizar el tramite conforme a derecho
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- APROBAR