SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se encuentra en examen, la accionante demanda que, en la sustanciación del proceso civil sumario sobre entrega de bien inmueble, se le habría lesionado derechos fundamentales, toda vez que, el actor jamás regularizó la observación realizada a su personería, a efectos de iniciar y concluir la demanda en su contra, lo que no ha sido advertido por ninguna de las autoridades demandadas.

Conforme los antecedentes adjuntos y las conclusiones arribadas, se advierte que, se han iniciado dos demandas sobre entrega de bien inmueble, una contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobia Siles de Santos y otra contra Ruth Mery Crespo Ledezma, las cuales llegaron a radicarse en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, ordenándose la acumulación de la segunda a la primera por la identidad de sujeto, objeto y causa.

Acumuladas las dos demandas Ruth Mery Crespo Ledezma, luego de practicarse su citación, en pleno ejercicio de su derecho de defensa, ha realizado las siguientes actuaciones procesales: a) Se apersonó al proceso; b) Respondió a la demanda; c) Formuló excepciones, y; d) Recurrió de apelación y casación contra la Sentencia y Auto de Vista, constituyendo los mismos mecanismos de defensa que fueron activados en el curso del proceso, siendo tramitadas y consideradas por las autoridades judiciales, donde se estableció de esta manera que, la demandada tuvo una participación plena y activa en el curso del litigio.

Como consecuencia de dichos antecedentes se tiene que, Ruth Mery Crespo Ledezma, ha desplegado una conducta positiva desde el inicio hasta la conclusión del proceso civil, advirtiéndose que la misma ha estado informada y ha tenido conocimiento de todo cuanto hubo acontecido en el curso del precitado proceso; sin embargo, los actos lesivos en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas y que son objeto de la presente acción tutelar, no fueron observados o invocados en el curso del proceso civil. Lo anterior encuentra su fundamento en la revisión y análisis de la Sentencia emitida por el a quo, en cuya fundamentación de hecho como de derecho, no se advierte que la accionante haya puesto a conocimiento de la autoridad de instancia, la irregularidad de la cual estaría revestida la personería del apoderado, similar conclusión se tiene de la revisión del Auto de Vista emitido por el Juez ad quem, habiéndose expuesto dicha alegación posterior al desarrollo de todo el proceso, concretamente a tiempo de interponer el recurso de casación; no obstante, también se advierte que dicho fundamento fue acogido, considerado y resuelto por el Tribunal de casación a tiempo de pronunciarse el Auto Supremo.

En tal virtud y arribando a una conclusión final se tiene que, la observación expuesta por la demandada respecto a falta de personería en el apoderado a tiempo de recurrir de casación el Auto de Vista, se encuentra formulada a destiempo, pues el art. 337 del CPC, es claro al establecer que: “Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación”, aplicable al proceso sumario por imperio del art. 481 del mismo cuerpo normativo que refiere: “Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deberán ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda”. En consecuencia, sin el ánimo de ingresar a analizar procedimiento civil -cuyo conocimiento se presume-, el fondo de la pretensión de la accionante se subsume en lo previsto por el art. 336 inc. 2) del CPC, y al no haberse empleado oportunamente dicho mecanismo de defensa en el plazo que señala la ley, y por el contrario dejar transcurrir el trámite del proceso hasta su conclusión, de manera libre y voluntaria la accionante ha adecuado su accionar al entendimiento de los actos consentidos. Estableciéndose así que, la conducta desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus decisiones jurisdiccionales, no contienen elementos constitutivos de vulneración de derechos, siendo inexistente causa alguna para dar curso a la tutela solicitada, toda vez que, la accionante ha admitido y consentido desde un primer momento la vulneración de sus derechos.