SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la ahora accionante señala que el Sindicato Mixto de Transportes “1ro. de Mayo Quillacollo”, por determinación de la Asamblea General de Socios, dispuso la suspensión de su motorizado con placa de circulación 1668-RXD, sin que previamente exista un proceso disciplinario, ni se la haya notificado ningún memorándum al respecto; habiendo solicitado, se deje sin efecto dicha medida de suspensión,  mediante memoriales de 7, 11 y 14 de enero de 2010, sólo se la remitió a lo determinado por la Asamblea General; a consecuencia de estas solicitudes también fue suspendido su otro motorizado con placa de circulación 1485-XDR, por lo que infiere que se asumió “medidas de hecho de suspensión que lesiona los derechos a la libertad de trabajo de mis dos motorizados” (sic).

La accionante a través de su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que la Asamblea General de Socios del Sindicato Mixto de Transportes “1ro. de Mayo Quillacollo”, determinó la suspensión de sus dos motorizados con placas de circulación 1668-RXD y 1485-XDR, así también del memorial que presentó al ente sindical el 7 de enero de 2010, se verifica que, solicitó se deje sin efecto, la suspensión referida, sin embargo, del acta de Asamblea General de Socios de 29 de diciembre de 2009, se evidenció que en asuntos varios como punto 5.1, se trató sobre la transferencia del motorizado, con placa de circulación 1450-ZAB, de la accionante a favor de Wilfredo Andia Lazo, debido a que efectuaron una transferencia ficticia con el objeto de que el motorizado citado, ingrese a prestar servicio a una línea de transporte del Sindicato a favor del indicado, siendo aceptado su ingreso a “2da. Herramienta” (sic), con el motorizado “Trufi Bus” marca Hiace modelo 1995, con placa de circulación 1450-ZAB, por aceptación del Sindicato el 13 de abril de 2009 y memorándum al efecto en la misma fecha, conforme a fs. 70 y 71, la referida transferencia, también fue para evitar la aplicación de sanciones y expulsiones al referido, que aprovecho su condición de Secretario General del Sindicato, sin tener la calidad de socio ni propietario hubiese gozado de beneficios y sueldos desde finales del 2008, por lo cual los socios, argumentando entre otros aspectos, que los hechos tratan sobre extorción y corrupción, solicitaron una sanción ejemplar, en éstas circunstancias, la accionante fue expulsada del Sindicato, determinándose al mismo tiempo la suspensión de los motorizados con placa de circulación 1450-ZAB, 1668-RXD y 1485-XDR de manera definitiva, y no como señaló, que a consecuencia de sus solicitudes de dejar sin efecto la suspensión de uno de sus motorizados, también fue suspendido el otro motorizado de su propiedad, verificándose en sus memoriales de 7, 11 y 14 de enero de 2010, dirigida al Sindicato, no indicó que fue expulsada de dicho ente sindical, la única referencia que atinge a su situación de expulsión es a través del memorial de 15 de enero de 2010, por el que pidió al Secretario General y el Directorio del Sindicato, que indique las causales de suspensión impuestas a su persona y su primer motorizado.

Conforme a lo anteriormente señalado, la situación de la accionante, es de expulsada del sindicato, por determinación de la Asamblea General de Socios, que también dispuso se instaure las acciones penales por parte del Directorio, debido a los posibles delitos que hubiese cometido la misma y Wilfredo Andia Lazo, por lo cual, para que pueda hacerse efectivas sus solicitudes de dejar sin efecto la suspensión de sus dos motorizados con placa de circulación 1668-RXD y 1485-XDR, primero tendría que regresar a su condición de socia del sindicato, es así que si bien, no expresó puntualmente el tema de su expulsión en su demanda de acción de amparo constitucional y las solicitudes efectuadas al referido sindicato de dejar sin efecto la suspensión de sus motorizados, se infiere qué, para  dejar sin efecto la suspensión “definitiva” de sus motorizados, previamente debía hacerse efectiva su rehabilitación como socia.

El art. 10 inc. g) del Estatuto Orgánico del Sindicato, señala, como uno de los derechos de los sindicalizados el pedir la reconsideración de las Resoluciones de la Asamblea, con apoyo de tres socios como mínimo, siendo necesario los dos tercios de votos para viabilizar la reconsideración, en consecuencia, al tratarse el presente caso de una persona expulsada, ésta perdió su calidad de socia en dicho sindicato y en consecuencia los derechos que revisten a tal calidad, como el derecho a la reconsideración, por lo que, el Juez de garantías no interpreto de manera adecuada dicha regulación interna del Sindicato, toda vez, que conforme se analizó la figura de la reconsideración, no es la vía idónea aplicable al caso.