SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2012

Fecha: 20-Ago-2012

si se desea conservar su calidad de tal, puede apelar ante el Tribunal de Honor de Sindicato

El art. 9 del Estatuto Orgánico del Sindicato, prevé que el socio expulsado al perder la calidad de Sindicalizado, debido a graves infracciones al Estatuto, pese a todo, si se desea conservar su calidad de tal, puede apelar ante el Tribunal de Honor de Sindicato, cuyo fallo será definitivo no pudiendo el perdedor acudir ante ninguna autoridad administrativa o judicial, pese a esta previsión, sin embargo la accionante, no acudió a esta vía idónea para hacer efectiva su pretensión, no cursando en obrados ningún documento por el cual se haya dirigido en apelación ni tampoco con ninguna otra pretensión ante dicho Tribunal de Honor.

Conforme a los extremos analizados y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados.

Contando el Sindicato Mixto de Transportistas “1ro. de Mayo Quillacollo” con su Estatuto Orgánico, en el cual se prevé la figura de la apelación frente a la determinación de expulsión de un socio del Sindicato, no cursa en los antecedentes documentación alguna que acredite que la accionante haya hecho uso de ese recurso, asimismo, el referido Estatuto, no establece un plazo perentorio para su interposición, por lo que, de acuerdo al citado instrumento sindical, se infiere que la accionante todavía puede hacer uso de la vía de la apelación, al presente, situación que permite establecer que la accionante no agotó la vía interna en el presente caso, conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.