SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.5. Análisis del caso concreto

Conforme lo expresado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y las conclusiones a las que se llegó en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el mismo, por un lado, denuncia que dentro del juicio de interdicto de recuperar la posesión, que siguieron en su contra, Antonio Esteban Poma Condori y Benedicta Chirinos Aguilar el Juez de Instrucción ahora demandado emitió en su contra la Resolución 315/2009, pese a que los demandantes en ningún momento pudieron demostrar su argumentos; y por otro lado, denuncia además que habiendo apelado la citada Resolución, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó la misma mediante Auto de Vista 29/2010, solo bajo el argumento de que el Juez a quo había valorado la prueba conforme al “art. 397 de la ley adjetiva” (sic), por lo que no era legal volver a valorarla en segunda instancia, con lo cual afirma que se contravino el art. 15 de la LOJ.1993.

Lo expuesto permite deducir que el accionante, con relación al contenido de las dos resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, denuncia la incorrecta valoración de la prueba con relación a la Resolución 315/2009 emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y la vulneración a su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación, con relación al Auto de Vista 29/2010 emitido porel Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial.

Sin embargo, con relación a la incorrecta valoración de la prueba, se establece que el accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal ingrese a análisis de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, pues el mismo no explicó en qué consistiría el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en los que habría incurrido la autoridad demandada a momento de valorar la prueba para su decisión, ni como dicha autoridad haya adoptado alguna conducta omisiva que se exprese en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso civil de referencia, que haya sido causa para afectar los derechos constitucionales del ahora accionante.

En cuanto al Auto de Vista de 29/2010, emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, revisada y analizada la misma, permite establecer que ésta se halla debidamente fundamentada, conforme a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues no es evidente que dicha Resolución se haya basado solo en el argumento de que el Juez a quo habría valorado la prueba conforme al art. 397 del CPC, sino que a parte de ese fundamento, en el citado auto de vista, también se han considerado otros, como son la consideración del derecho de propiedad dentro del caso y su relevancia desde el punto de vista de la tranquilidad social; ademásdel argumento que denota la falta de una debida expresión de agravios, en el contenido del recurso de alzada planteado por el ahora accionante, tal como se establece en la conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la supuesta vulneración al derecho de petición que se denunció, corresponde aclarar que el accionante, solo realizó la mención de esta supuesta afectación a su derecho, sin explicar ni fundamentar con que actos u omisiones, ni de qué forma habrían vulnerado ese derecho las autoridades demandadas, y menos aún acreditó con prueba alguna la afectación a ese derecho, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.