SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.6.
Del estudio de los antecedentes del proceso, el ahora accionante refiere que no pudo formar parte de la elección de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, ni pudo ejercer la función pública para la cual fue electo, debido a que los demandados, sin observar el procedimiento para concejales salientes y los electos previsto en la Ley de Municipalidades, sin convocar a los cinco Concejales Municipales entre los que se encontraba el accionante, en consecuencia las decisiones de esa Directiva, carecen de legalidad y legitimidad y son nulas de pleno derecho, además que realizaron sesión extraordinaria en el feriado nacional de Corpus Christi. Al desconocer a la Directiva, no puede someterse a sus convocatorias.
De la lectura y análisis de la acción de amparo constitucional, se infiere que el accionante denuncia la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, por parte de ahora las autoridades demandadas, quienes careciendo de atribuciones, llevaron a cabo dicha elección hasta constituir la Directiva del Concejo, además de efectuarse la misma en día no hábil, por lo cual argumenta que las decisiones de esa Directiva, carecen de legalidad y legitimidad, siendo sus decisiones nulas de pleno derecho, entonces solicita la nulidad de la sesión de Concejo Municipal de 3 de junio de 2010, porque en esa oportunidad la elección denunciada, fue realizada sin que las autoridades demandadas, estén facultadas por la Ley de Municipalidades para dicho efecto, asumiendo una competencia que no les correspondía sino al Honorable Concejo Municipal saliente, en consecuencia, solicitó también que se declare la anulación de la Resolución Municipal “01/2010” (sic), restituyendo el orden legal mediante convocatoria a sesión extraordinaria para la elección de Directiva titular del Concejo Municipal vigente; en virtud del art. 16.V de la LM, citando también respecto a la nulidad, la línea jurisprudencial, sentada en las SSCC 0056/2003-R, 0018/2010-R y 0716/2004-R.
En nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo constitucional se establece como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción del derecho a la libertad física, el derecho a la autodeterminación informativa y los derechos colectivos, en los casos en que sean amenazados, restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos, por parte de autoridades públicas o de particulares, también en nuestra legislación está previsto el recurso directo de nulidad como un proceso constitucional a través de la cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia efectuada por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen, o ejerciendo jurisdicción o competencia que no emane de la Norma Suprema y la ley, por lo que respecto a éstos dos presupuestos señalados, para que se opere la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas, la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para dicho efecto.
En consecuencia, se concluye que el accionante pretende que este Tribunal a través de la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, compulse los antecedentes del presente caso, para pronunciarse respecto a la nulidad de actos que se hubiesen suscitado en la sesión del Concejo Municipal de 3 de junio de 2010; empero, siendo que el recurso directo de nulidad se encuentra previsto en los arts. 122 concordante con el 202.12 de la CPE, concordante el primero con los arts. 79 y ss. de la LTC, teniendo presente la formulación de la problemática en ésta acción tutelar y conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ser dilucidada mediante el recurso directo de nulidad, que era el medio idóneo para conocer y resolver la falta de competencia extrañada por el accionante, considerando que ésta procede contra todo acto o resolución que se considere emitido usurpando funciones que no le competen, contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y contra los realizados por la autoridad judicial que este suspendida o hubiese cesado en sus funciones y no a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “denegó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.3.Términos en la presente acción tutelar
- - recurso directo de nulidad
- III.5.Normativa Jurídico - Constitucional del Recurso Directo de Nulidad
- III.6.
- denegar
- APROB