SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2012
Fecha: 22-Ago-2012
i)
Por su parte, Antonio José Hassenteufel Salazar, ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, presentó informe escrito cursante de fs. 328 a 334 vta., señalando que: i) La demanda de nulidad de título ejecutorial tiene por finalidad ejercer control de legalidad de las actuaciones dentro del proceso social agrario, imponiéndose al juzgador la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales, a pesar de no haber sido solicitado por las partes conforme prevé el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no es evidente que se trate de un fallo ultra petita y que se hubiese vulnerado el principio de congruencia, puesto que el fallo impugnado, se encuentra adecuadamente fundamentado, existiendo la contrastación de los documentos probatorios con la norma aplicable, señalándose en cada caso la infracción de las disposiciones legales, razón por la cual, la ley no se discute sino se cumple y más si se trata de normas de carácter procesal que revisten carácter obligatorio; ii) No es cierto que se analizaron cuestiones controvertidas en la Sentencia impugnada, ya que el mismo accionante señala que le extraña que no se hubiera examinado el memorial presentado por Luis Pérez Salmon en representación de Raúl Jordán Velasco; iii) El accionante junto con otros terceros interesados interpusieron una serie de incidentes con la intención de dilatar el proceso, argumentando que se les coartó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, cuando en su momento nadie realizó defensa de fondo; iv) La presente acción de defensa tiene la configuración de un recurso de casación en el fondo como en la forma ya que no se limita a la argumentar la violación de derecho fundamentales en el marco de lo señalado por el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); v) La Disposición Final Vigésima parágrafo II, del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, reconoce a la Superintendencia Agraria la facultad de interponer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales por las causales previstas en el art. 50 de la LSNRA que debe ser tramitada de acuerdo a lo estipulado en el art. 78 de la citada Ley, es decir, que al existir vacíos en la Ley 1715, se deben aplicar supletoriamente las normas procesales civiles; vi) En cuanto a la falta de resolución de la excepción formulada, el fallo del Tribunal de garantías señala que el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para tramitar la nulidad del título ejecutorial, Sentencia que goza del carácter vinculante conforme establece el art. 8 de la LTCP; vii) Existe contradicción entre el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 con el de 30 de agosto de 1957 y la Resolución Suprema 75265, ya que el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuó sin competencia al emitir el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, coincidiendo esta actuación con la causal prevista en el art. 50.I.2.a de la LSNRA, máxime cuando se omite consignar una serie de datos que hacen a la emisión de los títulos ejecutoriales, como ser, extensión, deslindes y colindancias de los terrenos; y, viii) No se trata de un proceso de reversión sino de nulidad de título ejecutorial, cuya consecuencia legal es que una vez declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieron salido del dominio del Estado, como establece el art. 50.II de la LSNRA, por ello al no haberse incluido en calidad de demandados a otras autoridades que tramitaron el proceso, la presente acción debió ser rechazada in límine, sin embargo, al haber sido admitida, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Weimar Orlando León Reynolds, en representación de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su condición de tercero interesado mediante memorial que cursa de fs. 363 a 364 vta. manifestó que: i) Mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª 24/2011, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial 384319 “serie A” interpuesta por Erwin Galoppo Von Borries, ex Superintendente Agrario a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) contra Raúl Jordán Pereda y otros; ii) El referido fallo fue dictado a partir del análisis del proceso de afectación del ex fundo “Mallasilla” en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con antecedente agrario de 1569, donde el Tribunal Agrario advirtió serias contradicciones y transgresiones al ordenamiento jurídico vigente a tiempo de realizarse la emisión del referido título, estando claro para el Tribunal que el título ejecutorial individual de consolidación no podía haberse extendido a nombre de Raúl Jordán Velasco el 24 de febrero de 1969, ya que su numeración correspondía al 20 de febrero de 1969 y al título emitido a favor de Víctor Ticona Castaños; y, iii) De lo explicado y analizado se tiene que el Tribunal Agrario Nacional, al declarar la nulidad absoluta del título ejecutorial 384319 “serie A” así como todo el proceso social agrario que dio origen a su otorgación, no vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades del accionante; por lo que solicita se dicte resolución denegando el amparo demandado con imposición de costas y multa al accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- “improcedente” aunque
- APROBAR