SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, se sustanció un proceso de nulidad del título ejecutorial 384319 serie A, emitido a favor de Raúl Jordán Velasco el 24 de febrero de 1969, y de la partida registral 384, libro “D” de 3 de abril de 1970; trámite en el cual, se cometieron una serie de irregularidades ilegales e inconstitucionales, pues los terrenos se encuentran dentro del radio urbano, pero aún así las autoridades demandadas asumieron conocimiento y sustanciaron el proceso, calificándolo indebidamente como proceso ordinario de puro derecho, reconociendo legitimación activa a la autoridad que carece de ella y colocando en absoluta indefensión a los propietarios de los terrenos adquiridos sobre la base del referido título ejecutorial, cuya nulidad se demandó para finalmente emitir una Resolución ilegal e injusta que se basa en errores fácticos y sustantivos, además de carecer de la suficiente y razonable fundamentación jurídica.

La ex Superintendencia Agraria, inició demanda de nulidad del título ejecutorial 384319, serie “A” emitido a favor de Raúl Jordán Velasco el 24 de febrero de 1969, argumentando que existe duplicidad del número del título ejecutorial y papel valorado, así como error en la serie del título ejecutorial y en la correlación de la numeración, demanda que fue observada por el Tribunal Agrario Nacional por proveído de 23 de febrero de igual año, ordenando que la entidad demandante establezca el interés que tiene para actuar a nombre de personas plenamente capaces y que pueden acudir personalmente, por lo que la demanda fue ratificada sin subsanar el 5 de marzo del referido año, motivando una nueva observación a través del decreto de 23 de abril de 2007, ordenando que se señalen los domicilios de los terceros interesados y otros que podrían verse afectados con la resolución que pudiera emanar del proceso de nulidad planteado, es así que, la entidad demandante, por memorial de 2 de mayo del citado año, ratificó la demanda y solicitó la citación a los terceros interesados mediante edictos, demanda que fue admitida por Auto de 22 de mayo de igual año, sin que se hubiesen subsanado las observaciones, calificándose el proceso en la vía ordinaria de puro derecho, sin tomar en cuenta que no se cumplían los requisitos que exige, ordenando que se cite por edictos a los demandados, omitiendo la orden de citación a los terceros interesados y otros perjudicados por el fallo a pronunciarse.

El 24 de agosto de 2007, el accionante se apersonó en el proceso oponiendo excepción de incompetencia en razón de materia y falta de legitimación activa, por lo que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 20/2008 de 14 de julio, la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia ordenando a la entidad demandante, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), recurra al órgano jurisdiccional competente para dirimir el conflicto; sin embargo, la entidad demandante a través del recurso -ahora acción- de amparo constitucional impugnó el fallo señalado, por lo que a través de Resolución 29/2009 de 20 de febrero, el Tribunal de garantías concedió ilegalmente la tutela y dejó sin efecto dicho Auto, disponiendo que las autoridades “recurridas” reconduzcan y resuelvan la demanda interpuesta en el marco de su competencia.

Notificadas las autoridades demandadas, prosiguieron con la tramitación del proceso sin cumplir lo ordenado por el Tribunal de amparo, puesto que no resolvieron la excepción de incompetencia planteada; irregularidad que dio origen al incidente de nulidad que interpuso el accionante, el mismo que ameritó el proveído de 22 de junio de 2011, en sentido de estar a la Sentencia Agraria Nacional S1ª 24/2011 de 20 de junio.

Por otra parte, en mérito a la demanda de nulidad del referido título ejecutorial presentada con anterioridad al proceso motivo de la presente acción, por Ernesto Celestino Vargas Ticona y Damián Policarpio Blanco Díaz en contra suya y de sus hermanos, tramitada en la misma Sala, planteó acumulación de ambos procesos al existir identidad de sujetos, objeto y causa, solicitud que también ameritó que se esté a la Sentencia Agraria Nacional S1ª 24/2011, que resolvió declarar probada la demanda de nulidad del título ejecutorial mencionado, disponiendo la cancelación definitiva de la partida registral 384 del libro “D”, salvando los derechos de buena fe y legalmente adquiridos, con relación a transferencias posteriores a la emisión del título ejecutorial anulado; la Sentencia Agraria mencionada fue complementada disponiendo la cancelación de todas las partidas emergentes de la partida registral primigenia 384.

Manifiesta que, las autoridades demandas cometieron una serie de irregularidades, ilegalidades e inconstitucionalidades, vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de congruencia debido a que el fallo impugnado recae sobre hechos no planteados en la demanda, puesto que basan su Resolución en la supuesta alteración de la extensión superficial de los terrenos y que el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria actuó sin jurisdicción, ni competencia lesionando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar que el título ejecutorial no contradice el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, aprobado por Resolución Suprema (RS) 75265 de 26 de octubre de 1966, ni el Auto de Vista de 10 de mayo de igual año, debido a que éstos, no definieron la extensión superficial inafectable en 20 ha, máxime cuando éste Auto de Vista determina que se extienda título ejecutorial a favor de Raúl Jordán Velasco por la extensión de 705,5717 ha, fallo que no modificó la Resolución Suprema ni el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, sino que se aplicó el principio de unidad de predio o unidad de dominio previsto por el art. 14 del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, además de que calificaron el proceso de puro derecho; empero, al emitir la Sentencia S1ª 24/2011, valoraron hechos controvertidos que desnaturalizan la causa y la misma calificación de la demanda.

El fallo pronunciado por las autoridades demandadas, se sustenta en apreciaciones falsas y erróneas, puesto que la superficie que señala el título ejecutorial anulado no contradice las resoluciones emitidas dentro del proceso de afectación de la ex hacienda “Mallasilla”, incurriendo en una inadecuada, incorrecta e irrazonable valoración de los antecedentes y pruebas, desvirtuando la naturaleza del proceso de puro derecho que les impedía valorar prueba de hechos controvertidos.

Por otra parte, en el proceso de nulidad de título ejecutorial referido, se sustanció con una serie de defectos procesales, pues se desconoció la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, que declara parte de los terrenos de la ex hacienda “Malasilla” como área urbana; consiguientemente, las autoridades demandadas actuaron en el proceso sin tener competencia en razón de materia y admitieron la legitimación activa de la entonces Superintendencia Agraria Nacional en representación del Estado, en tierras urbanas sin función económica social, y peor aún en base a normas que no son aplicables para declarar la nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, toda vez que el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece claramente las causales para su procedencia y el art. 122 de la CPE, prevé los presupuestos para la nulidad de actos o resoluciones de autoridades públicas que usurpen funciones; pues, si en criterio de las autoridades demandadas el Consejo Nacional de Reforma Agraria incurrió en usurpación de funciones al expedir el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, tendría que haberse impugnado mediante recurso directo de nulidad y al no haber planteado, caducó el derecho de acción; consiguientemente, el Tribunal Agrario Nacional, por la vía del proceso ordinario de nulidad de título ejecutorial no puede declarar la nulidad del señalado Auto de Vista con el argumento de usurpación de funciones, puesto que las normas previstas por los arts. 29 de la CPE de 1961, 31 de la CPE de 1967 y 123 de la CPE vigente no son aplicables, como causales para la declaración de nulidad absoluta del título ejecutorial.