SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso se establece que transcurridos cerca de dos años después de la extinción de la acción penal seguido por Dickson Venegas D'Este, el 6 de abril de 2004, la accionante solicitó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal la regulación de honorarios por el trabajo de peritaje realizado, reiterando dicha solicitud el 19 de abril de 2004, providenciándose sus petitorios en sentido de que acuda a la instancia que corresponda.

Posteriormente, pasados cerca de otros dos años más, el 31 de julio de 2006, solicitó “ACLARACIÓN” (sic), por lo que la autoridad judicial accionada señaló que el proceso penal ya se había extinguido y que no era posible determinar el pago de honorarios profesionales, aclarando que la solicitante tiene expedita la vía laboral para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales.

Transcurrido medio año más, el 22 de febrero de 2007, la accionante solicitó nuevamente la regulación de honorarios al mismo Tribunal, por lo que el 24 de marzo del año señalado, la Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dispuso, mediante la Resolución 06/2007, que sea la empresa importadora “Fernando”, como querellante y acusadora particular, la que asuma el pago de los honorarios profesionales, siendo esta Resolución contradictoria con las anteriores providencias de “Acúdase a la instancia que corresponda” (sic); sin embargo, la hoy accionante pidió la ejecutoria de la mencionada Resolución, ejecutoriándose la misma el 23 de mayo del señalado año, consiguientemente el 15 de junio de 2007, la accionante, solicitó la elaboración de la planilla de pago de los honorarios y pidió que sea conforme al Arancel del Colegio de Auditores de La Paz, recibiendo como respuesta el 16 de mismo mes y año, la providencia de “Estése a los datos del proceso” (sic).

De lo expuesto y en consideración a las disposiciones legales, que señalan el procedimiento del pago de las costas, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final, conocer el incidente para determinar motivadamente quien debe soportar las costas del proceso, que de acuerdo al art. 264 inc. 2) del CPP, comprenden “Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes…”.

Al respecto, se evidencia que la autoridad judicial quien conoce lo principal debe asimismo resolver lo accesorio, en mérito a ello, si la Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en calidad de Presidenta, resolvió la extinción de la acción penal, sin costas y determinó que sea la empresa importadora “Fernando”, la que asuma el pago de los honorarios de la hoy accionante, no es razonable que posteriormente la misma autoridad manifieste que no tiene facultades legales para regular los honorarios y que por ello la accionante deba recurrir a la vía correspondiente para reclamar su pretensión, en consecuencia este proceder de la Jueza codemandada, al dictar la Resolución 22/2007 de 6 de septiembre, y de los Vocales accionados al confirmar dicha Resolución mediante el Auto de Vista 06/08 de 8 de enero de 2008, permite deducir que, el acto vulneratorio a los derechos reclamados por la accionante fue la confirmación de la Resolución 22/2007, mediante Auto de Vista 06/08 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, por ende el momento adecuado para que la accionante interponga la acción tutelar para lograr la protección de sus derechos constitucionales que ahora reclama era cuando precisamente tuvo conocimiento del Auto de Vista 06/08, teniendo seis meses, desde ese entonces, para activar la acción de amparo constitucional, entendida ésta conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, es decir contra los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por los servidores públicos.

Sin embargo, de los antecedentes del caso, se establece que la ahora accionante, en vez de activar la acción tutelar que correspondía en ese entonces, abandonó el proceso y acudió a otra vía ajena al mismo, como es la jurisdicción laboral, donde al haber sido rechazada su pretensión volvió a acudir ante la Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal el 29 de abril de mismo año, después de aproximadamente un año, reiterando la solicitud de pago de honorarios, que a esa fecha ya contaba con fallos plenamente ejecutoriados, por lo que todas las posteriores solicitudes realizadas por la accionante entre el 29 de abril y el 24 de diciembre de 2009, no resultan ser medios idóneos para el cómputo de los seis meses que se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde la aplicación del principio de inmediatez, ya que la accionante a momento de presentar la acción no se encontraba dentro de los seis meses del último actuado que efectivamente lesionó su derecho, por ende ha operado la caducidad o el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar.