SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme establece el art. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona  individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y debe interponerse por la persona que se crea afectada  o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En ese contexto, es de naturaleza no subsidiaria y extraordinaria, es decir, no es accesoria, supletoria, secundaria y no forma parte de los recursos o medios de defensa o impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal en las diferentes materias o ramas del derecho; se activa en caso de haberse agotado los recursos y elementos de defensa, ya sea judicial o administrativa, previstos en la jurisdicción ordinaria y administrativa; con ello, se brinda la oportunidad de un pronunciamiento o -en su caso- el restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales, por la misma persona particular o autoridad que se considera vulneró los mismos; mientras que, la finalidad de la acción tutelar es evitar la consumación de la amenaza o vulneración latente a través de la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados determinada y dispuesta por la jurisdicción constitucional.

El ámbito de protección de la acción de amparo constitucional es amplio, empero, será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de resguardo previstos para la defensa de los derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas tendentes a tutelar los derechos invocados, con carácter previo a la interposición de la acción constitucional deberán activarse y agotarse las mismas.