SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.7.Análisis del caso concreto

En el caso objeto de examen, los accionantes alegan que por Ordenanza Municipal 29/02 de 16 de abril de 2002, el Concejo Municipal de Quillacollo prohibió la creación de nuevas líneas y el alargue de las ya existentes, mientras se realice un plan de ordenamiento vehicular bajo la dirección de un organismo multidisciplinario dentro del plazo de tres a seis meses y recién el 18 de mayo de 2005, se creó la Comisión Interinstitucional de Plan Vial de Transporte; el 11 de marzo de 2010 mediante la OM 11/2010 se abrogó la OM 29/02; sin embargo, esta decisión generó dificultades a cuya consecuencia la misma tuvo que revertirse y se emitió la OM 18/2010 de 16 de abril, que abrogó la OM 11/2010, manteniendo vigente la OM 29/02.

De los antecedentes que cursan en el expediente, puede colegirse que una vez que la Asociación Mixta de Taxi Trufis, Trufis y Carga Vinto Chico Crucero, obtuvo personería jurídica el 17 de diciembre de 2007, asumió conocimiento de la OM 29/02 de 16 de abril, toda vez que es de suponer que en el recorrido de la línea de transporte entre las localidades de Vinto Chico y Quillacollo, necesariamente debían existir paradas tanto de partida como de llegada y viceversa, consecuentemente los accionantes y sus representados sabían de la existencia de la Resolución Municipal que dejó suspendidas las solicitudes de permisos y autorizaciones de alargues de rutas, líneas, paradas, etc., y en razón a ello a partir del mes de agosto de 2008 de manera insistente solicitaron a la Alcaldía Municipal de Quillacollo, disponga una parada para los vehículos de su Asociación y ante la solicitud reiterada, el 22 de diciembre de 2002, se emitió la autorización provisional y de carácter excepcional que autorizó a la ASOTRUVICC una ruta, el recorrido que debía realizar y las paradas; consecuentemente se concluye que los accionantes al interponer la presente acción tutelar de manera extemporánea, por cuanto conforme establece el art. 129.II de la CPE “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, en ese entendido si es que evidentemente la OM 29/02 de 16 de abril de 2002, ocasionó la vulneración de los derechos aducidos por los accionantes, debieron impugnar la misma por los medios legales previstos y en el tiempo oportuno, deduciendo que si bien no existe una constancia de la notificación a los accionantes con la OM 29/02 pronunciada el 16 de abril de 2002; empero conforme se tiene desarrollado en líneas precedentes,  se deduce que la referida Resolución era de conocimiento pleno de los accionantes y no reclamaron consintiendo la Ordenanza que impugnan mediante la presente acción.                                      

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes que forman el legajo procesal, no se evidencia documentación alguna que acredite que ante la emisión de las OM 29/02 y OM 18/2010 pronunciadas por los Concejales de Quillacollo, los accionantes hubiesen impugnado las mismas vía reconsideración, conforme la previsión contenida en el art. 22 de la LM; es decir, que si los accionantes consideraban que las mencionadas Resoluciones vulneraban sus derechos, debieron haber activado el mecanismo de la reconsideración a objeto que la comisión correspondiente pudiera deliberar su accionar, con el fin de que las autoridades demandadas puedan efectuar un nuevo análisis e incluso revocar la decisión asumida y una vez agotado ese medio administrativo, recién activar la jurisdicción constitucional.

Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se establece que los accionantes con carácter previo a acudir a la acción de amparo constitucional, debieron activar la vía administrativa a objeto de que se repararen los derechos que consideraban vulnerados y agotado dicho mecanismo recién acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, resulta que ciertamente los accionantes no observaron el carácter de la subsidiariedad excepcional que ilustra las acciones de defensa constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente causa, debiendo denegarse la tutela con esa aclaración.