SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2012

Fecha: 22-Ago-2012

“7.- Por acuerdo de partes se otorga a la presente acta de conciliación, la calidad de cosa juzgada inamovible que pone fin al presente litigio,

Entre el intervalo de la interposición de la demanda, el rechazo in límine y la revisión por el Tribunal Constitucional, los accionantes -Jorge Vicente Mobareg Mobareg, Raquel Vaca Jiménez de Mobareg y Yasmin Regina Mobareg Vaca- y Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia, el 15 de octubre de 2010, suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre el pago de honorarios profesionales ante la autoridad que conoció el proceso ejecutivo (fs. 81 y vta.) que en su parte pertinente refiere: “(…) b).- Por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora la suma de $us. 1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100) hechas las rebajas y condonaciones respectivas, ordenando la restitución en el día al Dr. Antonio Martínez (…)” (sic), por otro lado del punto séptimo de dicho acuerdo, se tiene: “7.- Por acuerdo de partes se otorga a la presente acta de conciliación, la calidad de cosa juzgada inamovible que pone fin al presente litigio, no pudiendo ninguna de las partes en el futuro, incoar demanda alguna por ningún aspecto resuelto en la presente audiencia” (sic) (las negrillas y subrayado son nuestras).

Este acuerdo conciliatorio suscrito ante autoridad jurisdiccional, constituye en esencia una manera de concluir el litigio -en el caso en análisis la fase de ejecución de fallos-, y encuentra su sustento legal en la previsión contenida en los arts. 180 y 181 inc. 4) del CPC, acto que fue celebrado ante el Juez que conoció la demanda ejecutiva teniendo el valor de cosa juzgada; en tal virtud los hechos lesivos que identifican los accionantes como vulneradores de derechos objeto de la presente acción tutelar, ya fueron resueltos en otra jurisdicción.

En efecto, los accionantes, al haber acudido de forma voluntaria ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y haber llegado a una conciliación con su parte contraria, respecto de los honorarios profesionales que hubieran sido regulados de manera injusta, de forma libre, voluntaria y expresa renunciaron a la tutela de sus derechos en la vía constitucional, pues aceptaron y consintieron el pago de honorarios que hoy consideran injusto, hecho que se encuentra reflejado en un medio explícito, cual es el acta de conciliación de 15 de octubre de 2010, el cual no genera duda o equivocación alguna respecto de su fin.

En consecuencia la decisión asumida por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 117/2010 de 3 de mayo, si bien podría contener elementos constitutivos de vulneración de derechos, los mismos han desaparecido en el momento en que los accionantes en pleno uso de la autonomía de la voluntad atendiendo a sus necesidades e intereses, han consentido su vulneración. No constituyendo fundamento válido alegar la incertidumbre sobre la admisión o no de la acción tutelar, puesto que la decisión del Tribunal de garantías constitucionales, se encontraba en revisión en este Tribunal, cuyo resultado tendría el fin de encaminar la demanda constitucional o en su caso confirmar el auto de rechazo in límine.

Concluyendo se tiene que, el hecho de haber llegado a un acuerdo satisfactorio entre partes, sobre el objeto de la presente demanda constitucional, se subsume plenamente en la conceptualización de los actos consentidos, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, lo cual impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.