SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia, en la vía ejecutiva les interpuso demanda, sobre entrega del bien inmueble ubicado en la calle Antofagasta, esquina Nicolás Cruz 543, adjuntando al efecto la escritura pública 2/2004 de 5 de enero, relativo al contrato de anticrético por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) así como depósito judicial por el mismo monto. El citado proceso radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular pronunció la Resolución 487/2009 de 29 de octubre, que declaró probada la demanda, ordenando a los demandados la entrega inmediata del bien inmueble a su propietaria, resolución que luego de ser apelada fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 24/2010 de 3 de febrero, estando ejecutoriada al no admitir ulterior recurso.

Devuelto el proceso al Juzgado de origen, la demandante solicitó regulación de costas y honorarios profesionales, en cuyo mérito el Juez a quo por providencia de 23 de febrero de 2010, reguló los honorarios en la suma del 10% sobre la cuantía -o sea $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses)-, más Bs500.-(quinientos bolivianos) providencia que fue impugnada por su parte, mereciendo el Auto de 11 de marzo de 2010, que revocó la misma, regulando los honorarios en la única suma de Bs500.-, Auto que fue apelado por la demandante y que dio lugar al Auto de Vista 117/2010 de 3 de mayo, emitida por las ex autoridades demandadas por el que resolvieron revocar totalmente el Auto de 11 de marzo de 2010, manteniendo firme la providencia de regulación de honorarios de 23 de febrero de ese año.

Las ex autoridades demandadas, en el último considerando del Auto de Vista entienden que, los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional son sólo para las partes y que la SC 1091/2006-R de 30 de octubre, que invocaron como precedente vinculante, no tendría pleno valor en el caso concreto que originó su pronunciamiento, desconociendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Concluye manifestando que, la demandante -Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia-, interpuso la demanda ejecutiva con la única pretensión de recuperar el bien inmueble de su propiedad, y no así el cumplimiento de obligación pecuniaria alguna, consiguientemente la demanda no contiene un cuantum determinado, siendo ilegal la decisión de las ex autoridades al establecer el pago de honorarios sobre el 10% de la cuantía litigada.