SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2012
Fecha: 05-Sep-2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22274-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 252/2010 de 14 de agosto, cursante de fs. 2438 a 2442, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Fernando Garrón del Barco contra Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors, Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Gerardo Tórrez Antezana, Ángel Aruquipa Chui, ex Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Ángel Arias Morales, Juez Primero de Partido Penal Liquidador todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 28 y 31 de julio de 2010, cursante de fs. 2347 a 2360 vta. y 2366 a 2367 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El accionante manifiesta que, Pablo José Asbún Aburdene presentó denuncia el 5 de enero de 1999, contra “los autores” por la comisión del delito de estafa y otros, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal emitió Auto inicial contra Luis Fernando Landa Paiva por los delitos de uso indebido de influencias, estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; Daniel Pérez Saucedo y su persona por los delitos de uso indebido de influencias y estafa en grado de complicidad; y, Pedro Rodríguez Daza y Jorge Ali Barba Arias por falsedad material, uso indebido de influencias y estafa en grado de complicidad, habiéndose formalizado querella el 21 de octubre del indicado año, por hechos que se adecuaban a los ilícitos penales previstos en los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), para que luego de seguir el procedimiento establecido por ley, se emitió la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador que declaró a Daniel Pérez Saucedo y su persona autores de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa en grado de complicidad, condenándoles a una pena privativa de libertad de tres años de presidio a ser cumplida en el penal de San Pedro, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado de conformidad con el art. 349 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y multa de trescientos días a razón de Bs10.-(diez Bolivianos) por día, absolviéndoles del delito de falsedad material de acuerdo con el art. 244 inc.1) del CPP.1972, como también a Pedro Rodríguez Daza y Jorge Alí Barba Arias autores de los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa en grado de complicidad, además autores de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica condenándolos a sufrir una pena privativa de libertad de seis años, de reclusión a cumplirse en el citado penal, el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado y una multa de cien días a razón de Bs10.- por día.
Señala que, impugnó el fallo precedentemente citado por memorial de 24 de septiembre de 2005, mediante recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sin considerar ninguno de los fundamentos expuestos en su apelación y sin la debida fundamentación y motivación, confirmó en todas sus partes la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, por lo que presentó recurso de casación, conociendo el mismo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitiendo el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, declarando infundados los recursos de nulidad y casación que interpuso, habiendo presentado solicitud de complementación el 19 del referido mes y año, emitiendo el Auto Supremo 57 de 22 de ese mes y año, declarando no haber lugar a su petición.
Alega que, las Resoluciones anteriormente citadas serían ilegales y arbitrarias, puesto que la parte querellante no probó en el proceso los fundamentos de su acusación, siendo condenado sin que exista prueba alguna en su contra, pronunciándose sobre el sentido del fallo del Juez de primera instancia, omitiendo exponer sus razones o fundamentos que determinan su decisión, soslayando un análisis crítico de las pruebas producidas en el proceso, omisión en cuanto a la valoración de los elementos probatorios reunidos en el proceso, con una falta de requisitos esenciales que debe contener un fallo y la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos, habiendo suprimido sus derechos por cuanto existió una falta de motivación en las resoluciones enunciadas, como tampoco se pronunciaron sobre los puntos que fueron expuestos en los recursos que planteó, citando las SSCC “0752/2002-R, 1369/2001-R 1365/2005-R”, sosteniendo que el “Auto Supremo” mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación se encontraría carente de fundamentación, motivación en derecho, respecto a su culpabilidad, antijuricidad y punibilidad, como también congruencia.
Finalmente, refiere que opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el decreto de 3 de junio de 2009, siendo corrido el traslado correspondiente, por lo que el 13 de noviembre del citado año, presentó memorial solicitando se emita resolución respecto a esa excepción, no obstante de ser de previo y especial pronunciamiento resolvieron el fondo de los recursos de casación mediante el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, declarando infundados los mismos, sin que se pronuncien al respecto dejando de lado que debieron resolverla antes el fondo del asunto ya que la misma suspendía la causa principal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en los principios medulares de motivación de las resoluciones, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y “falta de pronunciamiento respecto a la excepción de extinción de la acción penal por la prescripción y el principio de congruencia”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto ni valor legal alguno, los Autos Supremos 41 de 3 de febrero de 2010 y 57 de 22 del citado mes y año, emitidos por la entonces Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo en consecuencia que las autoridades “recurridas” emitan uno nuevo subsanando las omisiones extrañadas conforme a derecho y con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 2433 a 2436 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, por el informe escrito cursante a fs. 2409 a 2412, señalaron que: a) Fueron posesionados como Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia de manera posterior al pronunciamiento del Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, y su complementario Auto Supremo 57, por lo que se encontrarían exentos de cualquier responsabilidad en cuanto al contenido de las mismas; b) Interpuestos los recursos de casación por los procesados éstos pidieron se anule o se case el Auto de Vista recurrido; c) Los ex Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, previo análisis de todo lo actuado y alegado en los recursos, dictaron el “Auto Supremo 57 de 22 de febrero de 2010”, declarando infundados los recursos de nulidad y casación, conforme a la previsión del art. 307 inc. 2) del CPP, al considerar de la revisión de obrados que no eran evidentes las violaciones de las leyes sustantivas alegadas por los recurrentes; como también el Auto Supremo 57 complementario del primero de los nombrados, el cual dispuso no haber lugar la complementación, obrando de esa manera de acuerdo con lo establecido por el art. 1 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) y el art. 4.I inc. 1) de la misma ley en vigencia; d) No procede la presente acción de amparo constitucional puesto que los Autos Supremos cuestionados por la misma, fueron emitidos conforme a las atribuciones del Tribunal de casación, guardando conformidad con las normas legales en vigencia y no vulneraría derechos fundamentales y garantías constitucionales del actor; e) El accionante pretende por medio de esta acción, dilatar la ejecución de las resoluciones y una especie de revisión extraordinaria de las Resoluciones cuestionadas; f) En cuanto a la excepción de prescripción alegada, el Auto Supremo complementario refiere que no fue materia de los recursos de casación y nulidad resueltos en el fallo; y, g) Por todo lo mencionado corresponde declarar no ha lugar a la solicitud del accionante, con costas y multa de acuerdo al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el informe escrito cursante a fs. 2432 manifestaron que no componían la Sala Penal Primera de ese Tribunal.
Ángel Aruquipa Chui, Presidente de la Sala Penal Primera de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el informe escrito cursante de fs. 2413 a 2414, manifestó: 1) Mediante esta acción se pretende conseguir lo que no pudieron obtener en los procesos ordinarios por negligencia procesal convirtiéndolo en un recurso ordinario más; 2) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz por Resolución 180/06 de 13 de marzo de 2006, conforme a lo establecido por el CPP.1972 y el art. 15 de la LOJ.1993, circunscribiéndose a los puntos apelados confirmó la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador; 3) Fernando Garrón del Barco realizó la fundamentación de sus agravios ante esa Sala, se establece que los mismos no lograron desvirtuar los fundamentos de la resolución, se limitó a ofrecer prueba la cual sustentaba agravios después de que esa Sala emitió el Auto de Vista; 4) El accionante no tomó en cuenta que ese Tribunal verificó que durante la sustanciación del proceso se determinó que el proceso se desarrolló sin vicios y aplicando correctamente los códigos adjetivos y sustantivos penales, habiéndose valorado las pruebas presentadas y producidas en juicio conforme a la sana crítica, otorgándose a cada una el valor que le correspondía; 5) Los fundamentos del recurso de casación fueron los mismos que planteó a momento de apelar la sentencia y que fueron de conocimiento y considerados por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarados infundados; y, 6) No habiéndose vulnerado norma alguna como tampoco conculcado derechos y garantías, solicitó se declare “improcedente” la acción presentada.
Gerardo Torrez Antezana, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 2400 de obrados, no presentó informe alguno.
Ángel Arias Morales, Juez Primero de Partido Penal Liquidador de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 2401 de obrados, no hizo llegar informe alguno ante el Tribunal de garantías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daniel Pérez Saucedo mediante sus representantes legales, en su calidad de tercero interesado, presento “adhesión” a la presente demanda de acción de amparo constitucional mediante memorial presentado ante el Tribunal de garantías cursantes de fs. 2418 a 2426 vta., manifestó que habiendo sido conculcados “los derechos fundamentales o constitucionales del accionante y mi mandante” (sic), solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto ni valor legal alguno los Autos Supremos 41 y 57, debiendo pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y congruente.
Pablo Jorge Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún, Jorge Alí Barba Arias, Pedro Rodríguez Daza y José Meruvia Villarroel, pese a su legal notificación cursante de fs. 2400 a 2401 vta. de obrados no se hicieron presente en audiencia como tampoco enviaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 252/2010 de 14 de agosto, cursante de fs. 2438 a 2442, concedió la tutela solicitada respecto de la actuación de Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, dejando en consecuencia sin efecto los Autos Supremos 41 de 3 de febrero de 2010, y 57 de 22 del indicado mes y año, disponiendo que previo a pronunciar resolución en el fondo respecto a los recursos de casación y las actuales autoridades que integran la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia atiendan la excepción de prescripción pendiente y la resuelvan de manera fundamentada y motivada, declarando “improcedente” en relación a Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Ángel Arias Morales, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz por carecer de legitimación pasiva; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia que presentó el 22 de mayo de 2009, excepción de extinción de la acción penal por prescripción; las autoridades demandadas no se pronunciaron resolviendo el fondo de los recursos de casación mediante el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, omitiendo resolverlo pese a que merecía un previo y especial pronunciamiento, por lo que solicitó complementación y enmienda mereciendo el Auto Supremo 57 de 22 del citado mes y año, declarando no haber lugar a lo pedido, lo cual conllevó a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; ii) El Auto Supremo 314 de 21 de mayo de 2009, pronunciado por Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, emitieron resolución respecto del incidente de extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo máximo para la resolución de trámites en liquidación a que hizo alusión la disposición tercera transitoria del Código de Procedimiento Penal, declarando no haber lugar a la extinción penal, motivo por el cual el accionante intentó nuevamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, solicitando se realice un nuevo cómputo con el trámite, empero se evidenció que las autoridades mencionadas nunca resolvieron la misma ya sea rechazando o declarándola probada, lesionando el derecho del accionante a ser oído antes de ser condenado, a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, denegándoles el derecho de acceso a la justicia; iii) El accionante interpuso la acción de amparo también contra Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, Ministros de la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dichas autoridades no fueron suscribientes de los Autos Supremos denunciados de vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, siendo designados con posterioridad a la emisión de esos fallos por lo que se denegó la acción planteada respecto a esas autoridades; y, iv) Gerardo Torrez Anteza y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera y Ángel Arias Morales, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Suprerior del Distrito de La Paz, no contarían con legitimación pasiva para ser demandados ya que la denuncia de derechos y garantías que estos hubiesen cometido pudieron ser subsanados por los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, pronunciada por Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbun contra Fernando Garrón del Barco y otros por el delito de estafa y otros, se declaró a Fernando Garrón del Barco y Daniel Pérez Saucedo, autores de los delitos tipificados en los arts. 146, 199, 203 y 335 con relación al art. 23, todos del CP, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaria de San Pedro, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado de conformidad al art. 349 del CPP.1972 y multa de trescientos días a razón de Bs10.-, absolviéndoles de culpa y pena del delito tipificado en el art. 198 del CP de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del CPP.1972, pronunciándose también respecto a los demás coimputados (fs. 1470 a 1492); por lo que Fernando Garrón del Barco interpuso recurso de apelación, por memorial de 24 de septiembre de 2005 (fs. 1498 y vta.).
II.2. Por Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador (fs. 1868 a 1871); fallo que Fernando Garrón del Barco impugnó mediante recurso de casación el 13 de abril de 2006 (fs. 1930 a 1939 vta.).
II.3. Fernando Garrón del Barco, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 29 de mayo de 2009, ante la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia (fs. 2227 a 2230); mereciendo el decreto de 3 de junio del mismo año, por el que el Ministro Ángel Irusta Pérez determinó el traslado de la misma concediendo el plazo de tres días para la contestación y presentación de prueba (fs. 2231).
II.4. Cursa en obrados memorial de solicitud de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentado por Fernando Garrón del Barco ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2009 (fs. 2318 a 2319).
II.5. La Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia integrada por los Ministro Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, emitió el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, declarando infundados los recursos de nulidad o casación interpuestos por Fernando Garrón del Barco y otros en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP.1972 (fs. 2324 a 2328); el nombrado solicitó complementación mediante memorial presentado el 19 del indicado mes y año (fs. 2335 a 2336).
II.6. Mediante Auto Supremo 57 de 22 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la mencionada Corte, declararon no haber lugar a la solicitud de complementación incoada por Fernando Garrón del Barco respecto del Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010 (fs. 2337 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en los principios de motivación de las resoluciones, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y el principio de congruencia, toda vez que las autoridades demandadas a su turno emitieron la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, el Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006 y los Autos Supremos 41 y 57 de 3 y 22 de febrero de 2010, mismos que serían ilegales y arbitrarios, en razón a que la parte querellante no demostró en el proceso penal los fundamentos de su acusación, sosteniendo que el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, se encontraría carente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba reunida en el proceso, sin que exista manifestación sobre los puntos que fueron expuestos en los recursos planteados, señalando que fue pronunciado pese a que presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, olvidándose que dicha excepción suspendía la causa principal y merecía previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación en las resoluciones judiciales como presupuesto del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacionalen su SCP 0289/2012 de 6 de junio, la cual citó a la SC 2039/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones; así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…'” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan y asimismo la determinación adoptada como resultado, respecto al agravio sufrido deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que esos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que así las partes involucradas a un proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III.2. La excepción de extinción de la acción penal por prescripción merece previo y especial pronunciamiento
Antes de ingresar al caso concreto, es necesario referirnos a la normativa aplicable al mismo, en ese sentido el art. 29 del CPP establece que: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, ampliando el art. 29 bis del mismo cuerpo normativo, señala que “De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”(vigente por Ley 004 de 31 de marzo de 2010).
Respecto al inicio, interrupción y suspensión del término de la prescripción se encuentran previstos del art. 30 al art. 35 del CPP, como también los efectos y otros.
Ahora bien, es preciso hacer cita al art. 27 del CPP, ya que a partir de dicha norma la prescripción es considerada como una forma de extinción de la acción penal, refiriendo: “La acción penal, se extingue: 1) Por muerte del imputado; 2) Por amnistía; 3) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de penas; 4) Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código; 5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada; 6) Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; 7) Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código; 8) Por prescripción; 9) Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código; 10) Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, 11) Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso”.
Bajo ese razonamiento la SCP 0179/2012 de 18 de mayo, señaló: “Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.
Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales, toda vez que: a) A su turno emitieron la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, el Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006, y los Autos Supremos 41 y 57 de 3 y 22 de febrero de 2010, mismos que serían ilegales y arbitrarios, en razón a que la parte querellante no demostró en el proceso penal los fundamentos de su acusación; y, b) El Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, se encontraría carente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba reunida en el proceso, sin que exista pronunciamiento sobre los puntos que fueron expuestos en los recursos planteados, señalando que fue pronunciado pese a que presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, olvidándose que dicha excepción suspendía la causa principal y merecía previo y especial pronunciamiento.
III.3.1. En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010
De la atenta revisión del Auto Supremo citado precedentemente, pronunciado por los entonces Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, se tiene que el accionante interpuso recurso de casación el 13 de abril de 2006, cursante de fs. 1930 a 1939 vta., impugnando el Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006, mismo que fue resuelto siendo declarados infundados los recursos de nulidad o casación en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP.1972; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que las autoridades que emitieron dicho Auto Supremo, no hicieron una valoración coherente entre los argumentos del recurso de casación interpuesto con el análisis efectuado en el cual basaron su determinación, puesto que realizaron consideraciones y conclusiones generales, por cuanto debieron haberse pronunciado de manera puntual y pertinente respecto a todos y cada uno de los recurrentes con relación a los aspectos recurridos, más propiamente a la solicitud del accionante de declararse la nulidad del Auto de Vista impugnado, a decir de éste por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 242 inc. 3) y 4) del CPP.1972, ya que no hubiese valorado la prueba en su conjunto, como tampoco se comprobó a derecho el cuerpo del delito por lo que se hubiese incurrido en la infracción de los arts. 133, 135 y 243 del mismo cuerpo normativo, y la denuncia de la aplicación indebida de los arts. 146, 199, 203 y 335 con relación al art. 23 del CP, por lo que la Resolución emitida en primera instancia no debió ser confirmada por el Auto de Vista indicado; empero, refiere que “…no se advierte ninguna infracción de la norma sustantiva penal, no siendo necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; concluyéndose no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas por los recurrentes…” (sic), lo cual conllevó a la lesión del derecho al debido proceso del accionante, correspondiendo aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia al presente caso, por cuanto el Auto de Vista en cuestión carece de una adecuada fundamentación y motivación de acuerdo a lo pedido y expuesto en el resultado del recurso de casación.
III.3.2. Respecto a la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada
Revisados y compulsados los antecedentes adjuntos a la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que si bien el accionante opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 29 de mayo de 2009, ante la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de fs. 2227 a 2230, mereciendo la providencia de 3 de junio del indicado año, por el que el Ministro Ángel Irusta Pérez determinó su traslado concediendo el plazo de tres días, para la contestación y presentación de prueba, extremo que se evidenció a parte de fs. 2231; es decir, que una vez presentada se le asignó el procedimiento correspondiente; sin embargo, cursa en obrados memorial de solicitud de resolución de la excepción señalada, presentada el 19 de noviembre del referido año, presentado por el accionante ante la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 2318), pasando a pronunciar el Auto Supremo 41de 3 de febrero de 2010 que resolvió el recurso de casación, extremo corroborado por la solicitud de complementación y enmienda requerida por memorial de 19 de febrero del mencionado año, emitiéndose el Auto Supremo 57 de 22 de ese mes y año, dictado por las autoridades precedentemente citadas, el cual declaró no haber lugar a la solicitud de complementación incoada ya que “…se evidencia respecto a la prescripción que ésta no fue materia de los recursos de casación y nulidad resueltos por dicho fallo” (fs. 2337 y vta.); sin embargo, conforme a la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, dado el previo y especial pronunciamiento que caracteriza a dicha excepción, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debió pronunciarse de manera previa a resolver el fondo de la casación interpuesta, toda vez que constituye una forma extraordinaria de poner fin al proceso, por tanto si el resultado sería favorable al incidentista ya no correspondería emitir resolución respecto al fondo del recurso planteado, por cuanto al no haberlo hecho de esa manera, lesionaron su derecho al debido proceso y a la defensa del accionante.
Finalmente, respecto a la denuncia que la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, y el Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006, serían ilegales y arbitrarios, en razón a que la parte querellante no demostró en el proceso penal los fundamentos de su acusación, cabe señalar que el Tribunal Constitucional no puede hacer mayores consideraciones sobre el tema, por cuanto dicha denuncia fue realizada de manera genérica, debiendo además tomarse en cuenta que el accionante tuvo en el momento oportuno la posibilidad de hacer uso de su derecho de impugnación, el cual a la fecha de interposición de la acción tutelar que nos ocupa ha precluido.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 252/2010 de 14 de agosto, cursante de fs. 2438 a 2442, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2012