SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El accionante manifiesta que, Pablo José Asbún Aburdene presentó denuncia el 5 de enero de 1999, contra “los autores” por la comisión del delito de estafa y otros, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal emitió Auto inicial contra Luis Fernando Landa Paiva por los delitos de uso indebido de influencias, estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; Daniel Pérez Saucedo y su persona por los delitos de uso indebido de influencias y estafa en grado de complicidad; y, Pedro Rodríguez Daza y Jorge Ali Barba Arias por falsedad material, uso indebido de influencias y estafa en grado de complicidad, habiéndose formalizado querella el 21 de octubre del indicado año, por hechos que se adecuaban a los ilícitos penales previstos en los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), para que luego de seguir el procedimiento establecido por ley, se emitió la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador que declaró a Daniel Pérez Saucedo y su persona autores de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa en grado de complicidad, condenándoles a una pena privativa de libertad de tres años de presidio a ser cumplida en el penal de San Pedro, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado de conformidad con el art. 349 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y multa de trescientos días a razón de Bs10.-(diez Bolivianos) por día, absolviéndoles del delito de falsedad material de acuerdo con el art. 244 inc.1) del CPP.1972, como también a Pedro Rodríguez Daza y Jorge Alí Barba Arias autores de los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa en grado de complicidad, además autores de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica condenándolos a sufrir una pena privativa de libertad de seis años, de reclusión a cumplirse en el citado penal, el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado y una multa de cien días a razón de Bs10.- por día.
Señala que, impugnó el fallo precedentemente citado por memorial de 24 de septiembre de 2005, mediante recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2006, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sin considerar ninguno de los fundamentos expuestos en su apelación y sin la debida fundamentación y motivación, confirmó en todas sus partes la Sentencia 86/2005 de 23 de septiembre, por lo que presentó recurso de casación, conociendo el mismo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitiendo el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, declarando infundados los recursos de nulidad y casación que interpuso, habiendo presentado solicitud de complementación el 19 del referido mes y año, emitiendo el Auto Supremo 57 de 22 de ese mes y año, declarando no haber lugar a su petición.
Alega que, las Resoluciones anteriormente citadas serían ilegales y arbitrarias, puesto que la parte querellante no probó en el proceso los fundamentos de su acusación, siendo condenado sin que exista prueba alguna en su contra, pronunciándose sobre el sentido del fallo del Juez de primera instancia, omitiendo exponer sus razones o fundamentos que determinan su decisión, soslayando un análisis crítico de las pruebas producidas en el proceso, omisión en cuanto a la valoración de los elementos probatorios reunidos en el proceso, con una falta de requisitos esenciales que debe contener un fallo y la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos, habiendo suprimido sus derechos por cuanto existió una falta de motivación en las resoluciones enunciadas, como tampoco se pronunciaron sobre los puntos que fueron expuestos en los recursos que planteó, citando las SSCC “0752/2002-R, 1369/2001-R 1365/2005-R”, sosteniendo que el “Auto Supremo” mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación se encontraría carente de fundamentación, motivación en derecho, respecto a su culpabilidad, antijuricidad y punibilidad, como también congruencia.
Finalmente, refiere que opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el decreto de 3 de junio de 2009, siendo corrido el traslado correspondiente, por lo que el 13 de noviembre del citado año, presentó memorial solicitando se emita resolución respecto a esa excepción, no obstante de ser de previo y especial pronunciamiento resolvieron el fondo de los recursos de casación mediante el Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010, declarando infundados los mismos, sin que se pronuncien al respecto dejando de lado que debieron resolverla antes el fondo del asunto ya que la misma suspendía la causa principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones
- III.2. La excepción de extinción de la acción penal por prescripción merece previo y especial pronunciamiento
- 8) Por prescripción;
- Fragmento 18
- deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal,
- III.3.1. En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010
- debió pronunciarse de manera previa a resolver el fondo de la casación interpuesta,
- Fragmento 22
- APROBAR