SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012

Fecha: 05-Sep-2012

i)

El Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT de Cochabamba, Sergio Eduardo Torrico Gumucio, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 84 vta., refirió lo siguiente: i) El art. 198 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, regula la forma de interposición de los recursos de alzada, los que deben plantearse por escrito mediante memorial o carta, debiendo contener, entre otros: b) nombre o razón social y domicilio del recurrente o su representante legal, agregando en su parágrafo III, que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados, determinará que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco días computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la ARIT de Cochabamba. Si el recurrente no subsanara la observación dentro del mismo plazo se dispondrá el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisión y observación se aplicará lo previsto en el parágrafo segundo de dicho artículo; ii) Por su parte el art. 205 de la citada Ley, establece que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en Secretaría antes mencionada, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y de la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, que se notificarán a ambas partes en forma personal, según lo dispuesto por el art. 84.II y III de la Ley 2492, o alternativamente mediante cédula, aplicando a este efecto, las previsiones de su art. 85 que admiten las notificaciones en Secretaría, estableciendo que las partes deben concurrir a las oficinas de la ARIT de Cochabamba todos los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia ni sus efectos; iii) Realizado el cómputo de los cinco días, el plazo venció el 14 de marzo de 2012, por lo que la ARIT procedió a emitir el Auto de rechazo del recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante, dentro de las previsiones legales establecidas al efecto en el Código Tributario Boliviano de aplicación preferente por ser la Ley especial; iv) El art. 4 de la mencionada Ley en su último párrafo, señala que para el cómputo de plazos y términos previstos en ese Código, no surte efecto el término de la distancia; v) La “SC 0079/2006”, estableció que el término de la distancia es aplicable a efectos del cómputo de plazos referidos a la interposición de recursos contra actos administrativos definitivos de carácter particular y no así para regularizar aspectos formales observados; vi) Con relación a la falta de fundamentación del Auto de rechazo de 15 de marzo de 2012, no es evidente porque hace una relación sucinta de los hechos y derechos por los cuales, se decidió rechazar el recurso de alzada interpuesto por Franz Demetrio Antezana Sanabria; vii) La falta de fundamentación del proveído de 26 de marzo de 2012, alegada por el accionante; no es evidente, pues habiendo transcurrido el plazo para subsanar y estando fuera del mismo, se decretó que estese al Auto de rechazo; es decir, que se remita a lo dispuesto en dicho recurso; y, viii) El proveído de 5 de abril del indicado año, que resolvió la solicitud de nulidad de procedimiento de 3 de los citados mes y año, contiene una relación de hechos y derechos que fundamentan el rechazo del pedido. Por lo señalado, solicita la denegatoria de la presente acción, con la respectiva y expresa condenación de costas y multa contra el accionante.