SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2012, en su condición de propietario de una Estación de Servicio ubicada en Suticollo a veintiséis kilómetros de la carretera a Oruro, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, contra las Resoluciones Determinativas (RRDD) 17-00070-12, 17-00071-12, 17-00072-12, 17-00073-12, 17-00074-12, 17-00075-12, 17-00076-12 y 17-00077-12, emitidas por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 13 de febrero 2012. Luego, el 19 de mayo del citado año, a tiempo de apersonarse a las oficinas de la instancia de impugnación, tuvo la sorpresa que su recurso fue observado mediante Auto de 6 de marzo de 2012, debido a una supuesta falta de señalamiento de domicilio, ordenando su subsanación en el término de cinco días hábiles, proveído notificado a su persona en Secretaría, el 7 del mismo mes y año.

Agrega que, el 19 del mencionado mes y año, cuando se apersonó a las oficinas de la ARIT a revisar su recurso, pudo verificar que la observación no era correcta, por lo que, dentro del plazo previsto por el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual dispone que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del plazo, por lo que el 20 del indicado mes y año, presentó una nota a la ARIT, explicando los motivos por los que consideraba que la observación efectuada era indebida, informando además los impedimentos de fuerza mayor que muchos ciudadanos sufrieron entre el 9 y el 16 del mes y año antes referido, debido al bloqueo de carreteras, lo que le impidió apersonarse sino hasta el 19 de marzo; oficio en que fijó su domicilio real a fin de evitar dilaciones e incidentes en la sustanciación del proceso, dado que por día de retraso, la supuesta deuda tributaria se incrementa; no obstante que en el recurso de alzada interpuesto por su parte, sí existía señalamiento expreso de domicilio constituido en el tablero de notificaciones de la ARIT de Cochabamba, el mismo que responde a la previsión y estricto cumplimiento del art. 33.III de la LPA, el cual establece que los actos administrativos serán notificados en el lugar que se hubiere señalado por las partes, dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad púbica, caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública, y en razón a que el lugar donde reside es Suticollo, no podía señalar ese domicilio, por pertenecer a otro municipio, por lo que la observación efectuada mediante Auto de 6 de marzo de 2012, era injustificada.

En virtud a lo señalado, afirma que correspondía a la ARIT, admitir su recurso y correr en traslado a la administración tributaria, dado que al encontrarse su residencia en el municipio de Sipe Sipe, distinto al de la sede de la citada instancia, la ampliación del plazo previsto por el art. 21.III de la LPA, le beneficiaba. No obstante ello, pese a la oportuna presentación de su nota (20 de marzo de 2012), el 21 de marzo de 2012, la ARIT procedió a notificarlo en tablero con el Auto de rechazo, fechado con 15 de ese mismo mes y año, sin pronunciarse sobre la nota en la que subsanó lo observado.

Luego de una semana, mediante proveído simple de 26 de marzo de 2012, notificado el 28 siguiente, la ARIT se refirió a su nota, señalando “Estése al Auto de Rechazo de 15 de marzo de 2012”, sin pronunciarse sobre los argumentos expresados en la misma. En virtud a lo cual, interpuso nulidad contra el procedimiento aplicado por la ARIT, mereciendo otro decreto simple de 5 de abril del citado año, notificado en tablero el 10 siguiente, en el que no consideró ni se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho planteados mediante la nota de 20 de marzo, sin explicar ni justificar jurídicamente el motivo por el que no se aplicó el art. 21.III de la Ley antes mencionada, vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa; actuando contradictoriamente a otro recurso de alzada en el que se emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0002/2012 de 9 de enero, dejando clara la aplicación de la previsión contenida en el citado artículo.