SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.7. Análisis del caso concreto

En ese contexto, el ahora accionante refiere que el 5 de marzo de 2012 planteó recurso de alzada ante el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT CBBA, ahora demandado, impugnando las RRDD 17-00070-12, 17-00071-12, 17-00072-12, 17-00073-12, 17-00074-12, 17-00075-12, 17-00076-12 y 17-00077-12 emitidas por la Gerencia de GRACO de Cochabamba del SIN el 13 de febrero 2012, en su contra; señalando como domicilio, el tablero de notificaciones de la citada entidad. Recurso que mereció Auto de 6 de marzo de 2012, por el cual, la instancia de impugnación, extrañó la falta de señalamiento del domicilio del recurrente, a quien le otorgó el plazo improrrogable de cinco días a partir de su notificación para la subsanación correspondiente, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento. Auto de rechazo, que se le diligenció al día siguiente de su emisión, en Secretaría de la ARIT de Cochabamba.

Agrega que, posteriormente, el 19 de marzo siguiente, cuando se apersonó ante las oficinas de la ARIT de Cochabamba, se sorprendió al enterarse sobre la observación realizada a su recurso de alzada, en virtud a la cual, presentó una nota, explicando los motivos por los que consideraba que la interpretación realizada por la instancia administrativa no era correcta, puesto que estilaba haber cumplido con el requisito, cuando fijó el mismo en la Secretaría respectiva, habida cuenta que su domicilio particular y comercial, se encuentran en un municipio distinto del Cercado - Cochabamba y muy distante, como es Suticollo, ubicado a veintiséis kilómetros ruta al occidente, el cual no podía fijar para efectos procesales, por pertenecer a otro municipio por demás alejado, y contravendría lo estipulado por el art. 33 de la LPA; sin embargo, de ello, con la finalidad de evitar mayores controversias, señaló domicilio en el precitado lugar, solicitando que se tome en cuenta la subsanación realizada, la que si bien se presentó fuera del plazo de los cinco días otorgados al efecto; sin embargo, justificó su retraso en el bloqueo de las vías que comunican la ciudad de Cochabamba con el occidente, entre el 9 y el 16 de marzo de 2012; hecho que alega, le impidió apersonarse anteriormente, solicitando además que se tenga presente el plazo de la distancia establecido por el art. 21.III de la LPA, que otorga un término adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del mismo, para las actuaciones administrativas, aplicable a quienes tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la ARIT; como es su caso.

No obstante la subsanación realizada por parte del afectado, la ARIT de Cochabamba, el 21 de marzo de 2012; es decir, al siguiente día de la presentación de la nota, procedió a notificarlo en Secretaría, con el Auto de rechazo a su recurso de alzada, supuestamente emitido el 15 anterior, bajo el argumento que el recurrente no enmendó su omisión, sin atender en lo absoluto a los argumentos esgrimidos en su nota de día anterior, a la que, se le dio respuesta, recién el 26 de marzo de 2012, mediante proveído notificado el 28 de ese mes y año, por el cual, se dispuso “Estése al Auto de Rechazo de 15 de marzo de 2012” (sic). Lo que motivó que planteara recurso de nulidad, mediante carta de 3 de abril del mismo año, el cual se resolvió “no ha lugar”, sosteniendo que tanto el Auto de observación de 6 de marzo, notificado en tablero el 7; así como el de rechazo, diligenciado igualmente en tablero el 11, todos de marzo de 2012, se diligenciaron de conformidad con los arts. 198 y 205 del CTB.

De lo brevemente resaltado, es posible establecer que el accionante, dentro del término legal, planteó recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, impugnando las Resoluciones Determinativas emitidas por Graco de Cochabamba del SIN; fijando su domicilio en tablero de notificaciones de la instancia de impugnación tributaria; lo que significa que de manera voluntaria, se sometió a ser notificado en el domicilio señalado, lo que, cabe mencionar, no podría ser cuestionado posteriormente, como vulneración a su derecho a la defensa, puesto que, como se sostuvo, el mismo contribuyente decidió libremente tener como domicilio, la Secretaria de la ARIT de Cochabamba; extremo que no vulnera ni incumple ninguna norma legal vigente en materia tributaria ni administrativa.

En consecuencia, no correspondía a la citada instancia pública, observar el domicilio y menos aún, rechazar un recurso de impugnación por falta de este requisito formal, haciéndolo prevalecer por sobre el derecho sustancial, dejando de lado la observancia del principio de informalismo que a favor del administrado, rige en materia administrativa; pues si bien, es un elemento que pudo haber sido subsanado posteriormente, como verdaderamente ocurrió, aunque como se explicó, en este caso, no correspondía, dado que el señalamiento de domicilio por parte del recurrente estaba cumplido.

No obstante ello, si era de interés de la ARIT de Cochabamba, resguardar el debido proceso administrativo y por ende, el sagrado derecho a la defensa, entonces, bien pudo haber atendido la carta de 20 de marzo de 2012, presentada por el afectado, en la que se explicaban los motivos por los que no se pudo responder antes a la incorrecta observación realizada, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, podía ser cumplida posteriormente; y más aun teniendo presente que el ahora accionante, interpuso su carta de “subsanación” un día antes de ser notificado con el Auto de rechazo, lo que le habilitaba perfectamente a ser atendido en sus petitorios; los que nunca se respondieron de manera motivada. Al contrario, primero se procedió a notificársele con un rechazo que supuestamente se pronunció días antes (15 de marzo); sin embargo, habrá de dejarse claramente establecido que el mismo surte efectos a partir de su notificación, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2012, es decir, un día después de la presentación de la nota; lo que denota que en definitiva, a efectos del rechazo no se estimaron de ninguna manera los argumentos utilizados por Franz Demetrio Antezana Sanabria, a quien se le provocó indefensión, coartándole su derecho de impugnación; obligándosele a que posteriormente, y a efectos de pretender la reparación de los derechos lesionados, tenga que recurrir a la activación de otros recursos, en desmedro del principio de economía, celeridad y simplicidad.

Al margen de lo señalado, se recuerda al demandado, la obligación que tiene de dar respuesta motivada a las peticiones realizadas por los administrados, así como a la debida motivación de las resoluciones emitidas por su parte, las cuales no pueden ser pasadas por alto, ni reemplazadas con simples decretos remisivos a otros documentos.