SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                         01124-2012-03-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romy Marcelo Benítez Fernández contra Gualberto Cardozo Garzón, Director de la Unidad Ejecutora “Bermejo - San Antonio” (UBESAN) del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 67 a 70 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2008, el SEDECA de Tarija, suscribió un contrato de trabajo con Romy Marcelo Benítez Fernández, bajo el rótulo de “Contrato de realización de proyecto”, para que preste sus servicios como ayudante de albañil en el proyecto “Construcción Asfaltado Tramo Bermejo- San Antonio”, hasta su conclusión.

Por  adenda de contrato de trabajo y memorándum DIR 084/2011 de 1 de agosto, el accionante, pasó a desempeñar las funciones de Sereno del mencionado proyecto, con el nivel 14 en la escala salarial vigente en dicha entidad.

Estando desempeñando sus labores, por memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de febrero, fue despedido en atención al informe del área de Recursos Humanos 001/2012 de 30 de enero, en el que se menciona que su despido obedeció al hecho de haber faltado a su fuente de trabajo el 31 de diciembre de 2011, así como del 1 al 4 y 7 al 8 de enero de 2012.

Por su parte el accionante, negó haber faltado a su trabajo en las fechas indicadas, con excepción de dos días, que habría faltado por razones de salud, constituyendo las planillas firmadas como documentos probatorios; en consecuencia, la resolución del contrato por incumplimiento y consiguiente despido efectuado por el anterior responsable de la Unidad Ejecutora del Tramo Bermejo - San Antonio, es ilegal y fue adoptada aplicando erróneamente el inc. b) del art. 52 del Reglamento Interno de Administración de Personal y sin someterlo antes a un previo proceso administrativo interno, atentando de ese modo sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración; citando al efecto los arts. 46.I y III, 48.II, 49.III, 54.I, 115.II, 116.I y II, y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se le conceda la tutela invocada y se disponga: a) Su reincorporación inmediata a su cargo de Sereno en UBESAN-SEDECA con el nivel salarial de Bs1797.-(mil setecientos noventa y siete bolivianos); b) Se ordene el pago de sus sueldos devengados desde el mes de febrero a la fecha de su reincorporación, más los derechos adquiridos componentes del salario mensual (subsidio de frontera, antigüedad, recargo del 50% por trabajo nocturno, sueldo dominical, horas extras, refrigerio mensual de Bs25,5.- (veinte cinco 50/100 bolivianos), por día y demás derechos que le corresponden por ley; y, c) La restitución del seguro social y todos los beneficios a los que tiene derecho por mandato de la Ley General del Trabajo, más el pago de daños y perjuicios con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 14 de junio de 2012, a la que asistieron ambas partes, accionante y demandado, asistidos de sus respectivos abogados (fs. 127 a 133), donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliándola manifestó que: 1) Su defendido está sometido al Estatuto del Funcionario Público y las normas del servicio de personal, pero por su escala salarial pertenece a la Ley General del Trabajo y con la responsabilidad que impone la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 2) “El gobierno nacional en fecha 12 de marzo de 2007, promulgó la Ley 3613; es decir que, -después- de haber sido contratado, ya estaba en vigencia esta Ley, la misma que reconoce en su art. 1, que los trabajadores sean restituidos al régimen laboral del trabajo, entre los cuales se encuentran los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos reconocidos en la Constitución, la Ley General del Trabajo y la legislación laboral vigente”; 3) El caso de su patrocinado, señaló el abogado: “está regulado por la Ley General del Trabajo, como lo ratifica el Auto Supremo 75 de 29 de febrero de 2008, de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que si el recurrente incurre en alguna causal de infracción, este será sancionado de acuerdo a lo establecido por la Ley General del Trabajo en sus arts. 16 y 9 de su Reglamento, previo proceso administrativo, como lo establece incluso la propia institución”; 4) Reiteró que “de acuerdo a la documentación adjunta como prueba, que la relación laboral de UBESAN con Romy Marcelo Benítez esta debe ser regulada por la Ley General del Trabajo y no así por la Ley del Funcionario Público y reglamento interno de la institución”; y, 5) Por último manifiesta que: “…las normas de la ley SAFCO, las que son aplicables en el sector público, no son aplicables a la situación de Romy Benítez Fernández, porque no está sujeto al ámbito del Funcionario Público, el recurrente está sometido a la Ley General del Trabajo”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La parte demandada por memorial de fs. 74 a 75, se “opuso” a la acción de amparo constitucional, manifestando que, el accionante no hizo uso del recurso de revocatoria por escrito, el cual debía ser interpuesto dentro del término de tres días, por lo que solicitó el rechazo de la acción instaurada en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de la localidad de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., concedió la tutela solicitada, con costas; disponiendo, que UBESAN - SEDECA le restituya a sus funciones de Sereno en el plazo de tres días a partir de esa fecha, con su nivel salarial de Bs1797.-, debiendo cancelarle los sueldos devengados desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de su reincorporación, respetando todos los beneficios sociales previstos por ley, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. 

La citada Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, restituye al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo; en consecuencia, gozar de todos los derechos que la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la legislación laboral vigente; ii) El art. 8 de la referida Ley 3613, ha previsto que los  que trabajan en los Servicios Departamentales de Caminos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones conexas;  iii) “Si bien es cierto que la inasistencia al trabajo por parte del empleado daría lugar a la aplicación del inc. e) del art. 16 de LGT, e inc. e) del art. 9 del Decreto Reglamentario, no es menos cierto”, dice el Juez de garantías que: “al sentir del art. 8 de la Resolución Ministerial Nº 868/10 de 26 de octubre de 2010, debió haberse sometido al empleado a un proceso administrativo interno”; y, iv) “Al haberse obviado por parte de UBESAN-SEDECA someter a un proceso administrativo interno”, como requisito previo a la posterior resolución del contrato en función a lo previsto por las Leyes 3613 y de Administración y Control Gubernamentales, arriba citadas, y a la Resolución Ministerial (RM) 868/10, se ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia reconocidas y garantizados por los arts. 115 y 117 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa de fs. 7 a 9, el “Contrato a realización de proyecto”, suscrito el 15 de diciembre de 2008, en cuya cláusula tercera se determinó contratar los servicios del hoy accionante, para que desempeñe las funciones de ayudante de albañil, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta la finalización del proyecto “Construcción asfaltado tramo Bermejo - San Antonio”, estipulándose en el último párrafo que este convenio puede ser objeto de modificaciones en lo concerniente a las funciones a desempeñar por el empleado y remuneración, mediante adenda a suscribirse entre ambas partes. Asimismo, se convino: cláusula cuarta, remuneración del empleado en la suma de Bs1081.- (mil ochenta y un bolivianos); quinta,  deberes  del empleado; sexta, causas de despido justificado; octava, días laborables, señalándose que: “En caso de inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días continuos, importará retiro voluntario y consiguiente resolución del contrato”.

II.2.   De fs. 11 a 12, cursa la adenda al contrato de trabajo, suscrito entre el Director de la Unidad Ejecutora del proyecto Bajo San Antonio, representado por Linder Marcelo Morales Ruíz y el empleado Romy Marcelo Benítez Fernández, por el que se convino que el empleado desempeñaría las funciones de Sereno, con el haber correspondiente al nivel salarial 14 que asciende a Bs1797.-, mensual (fs. 11 a 12, ídem, fs. 125 a 126); por lo que, en atención a dicho documento se expidió el memorándum DIR 084/2011 de 1 de agosto (fs. 10, ídem fs. 30 y 120).

II.3.   Cursa a fs. 14, el memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de febrero, por el que se agradeció los servicios del empleado, hoy accionante, en atención a haberse determinado la resolución del contrato por incumplimiento, expresando, entre otros aspectos, lo siguiente: “El informe de Recursos Humanos 001/2012 de fecha 30 de enero, establece que: los días, sábado 31 de diciembre de 2011, domingo 1, lunes 2, martes 3, miércoles 4, sábado 7 y domingo 8, de enero de 2012, faltó injustificadamente a su fuente de trabajo como SERENO”.

II.4.   El hoy accionante, el 14 de febrero de 2012, elevó informe al Responsable de la Unidad Ejecutora, Tramo Bermejo San Antonio, en el que señaló: a) Haber trabajado el día sábado 31 de diciembre de 2011, como los otros días, con excepción de los días domingos por razones de salud; b) Su asistencia al trabajo se puede verificar en las hojas que el encargado de personal en el campamento central Eduardo Dávila dejaba para firmar en el grupo de emergencia; c) Su sector de trabajo comprende el kilómetro 14, donde ejerce sus funciones el personal de obras civiles teniendo de compañero y relevo a Lázaro Párraga; y, d) En ningún momento hizo abandono de trabajo dejando el lugar sin seguridad, por lo que pidió se le haga conocer los informes sobre el particular y las respectivas pruebas (fs. 17).

II.5.         Por documento cursante a fs. 8, el Responsable de la Unidad Ejecutora, afirmó que revisadas las planillas se tiene que efectivamente el hoy accionante firmó las planillas de ingreso al campamento en los días citados.

II.6.    Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2012, el Director de UBESAN, solicitó a la Inspectora del Ministerio del Trabajo desestimar la solicitud de reincorporación interpuesta por el hoy accionante (fs. 22 a 24).

II.7.    A fs. 26, cursa el acta de audiencia efectuada en la Inspectoría del Trabajo el 2 de abril de 2012, donde las partes no pudieron conciliar criterios.

II.8.   De fs. 19 a 20, cursa el informe de 5 de abril de 2012, remitido por la Inspectora “CEPTI BJO” del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Jefe Regional de Bermejo, en el que en antecedentes expresa que se ha efectuado en su despacho una audiencia con la concurrencia de ambas partes; oportunidad en la que se presentaron las correspondientes pruebas de cargo y descargo; sin embargo, en las conclusiones señala que del análisis de las mismas y lo expuesto en dicho acto, se advirtió que: “no existe concordancia con lo aseverado por ambas partes y prueba documental presentada, situación que dificulta la resolución del presente caso al presentarse estos hechos controvertidos, por lo que se sugiere elevar la presente denuncia de Reincorporación a la instancia judicial correspondiente”.

II.9.  A fs. 29 y vta., cursa el documento bajo el título de “DENUNCIA DE REINCORPORACIÓN”, por el cual el Jefe Regional de Trabajo establece que “…no corresponde la denuncia Reincorporación interpuesta por el Trabajador  Romy Benítez Fernández en la Jefatura Regional del Trabajo, en razón que el Memorándum RR.HH. Nº 002/2012 existe prueba documental y digital (CD)”. Asimismo, agrega: “Si el trabajador no está de acuerdo con la presente conminatoria tiene la vía judicial abierta para interponer la demanda de reincorporación…”.

II.10. Por último, cursa en antecedentes la planilla de asistencia de 31 de diciembre de 2011 (fs. 35, ídem fs. 107) donde no consta la firma del trabajador, escribiéndose en ella “FALTA”, al igual que en la planilla de 8 de enero de 2012; en tanto que en el resto de las planillas parecería haberse insertado la palabra FALTA sobre borrado, conforme señalan las planillas de asistencia de 1 de enero de 2012 (fs. 108), 2 de enero de 2012 (fs., 34, ídem fs. 109); 3 de enero de 2012 (fs. 34, ídem fs. 109); 4 de enero de 2012 (fs. 33, ídem fs. 110) 5 de enero de 2012 (fs. 33, ídem fs. 110); 6 de enero de 2012 (fs. 32, ídem fs. 111) y 7 de enero de 2012 (fs. 32, ídem fs. 111), respectivamente.

II.11. A fs. 15, cursan papeletas de pago del trabajador retirado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración; por cuanto fue destituido de las funciones que venía ejerciendo en UBESAN, sin haber sido oído ni sometido a un proceso previo, tal es así que estando desempeñando sus labores, por memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de abril, fue despedido en atención al informe del área de Recursos Humanos 001/2021 de 30 de enero, en el que se menciona que su despido obedece al hecho de haber faltado a su fuente de trabajo el 31 de diciembre de 2011, del 1 al 4 y 7 al 8 de enero de 2012, sin darle la oportunidad para defenderse ni explicar las razones de las supuestas faltas; por lo que la resolución del contrato y el consiguiente despido efectuado por el anterior Responsable de la Unidad Ejecutora del Tramo Bermejo - San Antonio constituye un acto lesivo a sus derechos. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela invocada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir el amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de  transgresión, restricción o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrado en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo, no protege todos los derechos fundamentales, sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.

En nuestra legislación, se establece la acción de amparo como una garantía constitucional; así el art. 128 de la CPE, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de donde se advierte que, el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.

Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE.

III.2. Del debido proceso

El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme  se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:  “ …el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal,  lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: “…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…”; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.

La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el derecho a la defensa

El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.

En atención a lo mencionado, se denota que  uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...”, de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.

III.4. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones

La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada.

III.5. De la destitución, previo proceso interno

El art. 117 de la CPE, estatuye: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”, de lo que se colige que “…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”, conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: ”Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo”.

Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: “…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.

En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.

Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto”.

III.5.1. La destitución, afecta el principio ético morales del “vivir bien”

La destitución sin previo proceso interno, vulnera principios ético morales de la Constitución, entre ellos el vivir bien (suma qamaña), siendo que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 117.I, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

La conducta del trabajador en su fuente laboral, que vulnere reglas o normas de la institución en la que presta sus servicios, debe ser de conocimiento del trabajador y además para ser despedido, deberá ser oído y juzgado respetando el debido proceso, de lo contrario, se estaría entrando en un despido injusto e injustificado, afectando el principio ético morales del vivir bien (suma qamaña) de él y de su familia.

Las culturas de los pueblos originarios y campesinas desarrollaron el suma qamaña, para convivir en forma colectiva y pacífica, siendo que la cultura aymara la ha desarrollado; por ejemplo, “si un miembro de una comunidad o pueblo originario no respetaba el acuerdo previo que tuvieron (épocas de   siembra en el año y lugares que van a utilizar para una determinada actividad), era convocado a una asamblea colectiva, para que explique su actitud, luego de ser escuchado el infractor como todos los miembros de la comunidad, en consenso se decidía su responsabilidad o su inocencia, y no podía ser privado de forma arbitraria (sin escuchar a la persona individual y a toda la colectividad), de lo que había sembrado y/o cosechado.

Por lo que el vivir bien también va desarrollado a que la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta acorde con las normas de la colectividad e individual debe ser previo haberse escuchado razones que pueda tener el infractor, para que exista respeto al derecho del trabajador y se defienda de las supuestas irregularidades que haya cometido con su conducta como trabajador activo; con el fin de encontrar la pacífica convivencia de la sociedad (trabajador) y el Estado Plurinacional y así llegar a vivir bien en un Estado de paz y justicia.

 

III.6. Análisis en el caso concreto

Analizados los antecedentes que cursan en el expediente se tiene en principio que el art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, dispuso restituir al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos; así como determinó en su art. 8 que los trabajadores  que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Disposiciones Complementarias.

           Del análisis del expediente se tiene que, el 15 de diciembre de 2008, el SEDECA, suscribió un contrato de trabajo con Romy Marcelo Benítez Fernández, bajo el rótulo de “contrato de realización de proyecto”, para que preste sus servicios como ayudante de albañil en el proyecto “Construcción Asfaltado Tramo Bermejo - San Antonio”, hasta su conclusión; sin embargo, por la adenda suscrita el 1 de agosto de 2011, se expidió el memorándum DIR 084/2011 del mismo mes y año, por lo que el trabajador a partir de esa fecha comenzó a ejercer las funciones de Sereno en el referido proyecto; sin embargo, de ello y estando desempeñando sus labores y sin instaurar proceso administrativo interno, por memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de abril, fue despedido en atención al informe del área de Recursos Humanos 001/2012de 30 de enero, en el que se menciona que su despido obedece al hecho de haber faltado a su fuente de trabajo el 31 de diciembre de 2011, del 1 al 4 y 7 al 8 de enero de 2012, manifestando que la destitución se efectuó en aplicación del inc. e) del art. 16 de la LGT, 9 de su DR e inc. b) del art. 52 del Reglamento Interno de Administración de Personal de la Gobernación de Tarija.

El indicado memorándum de despido, no tiene como antecedente el haber sido emitido como resultado de un procedimiento interno previsto en el ordenamiento jurídico, sino es producto de un simple informe emitido por la misma parte patronal a través de la unidad de Recursos Humanos, que, como es de suponer, tiene el deber y la obligación de defender los intereses de la Gobernación (UBESAN-SEDECA)  y, desde ningún punto de vista, de los trabajadores; de ahí que, al advertir las supuestas faltas que motivaron el despido obraron en forma unilateral y sin dar oportunidad a que el trabajador asuma su defensa y demuestre lo contrario en proceso.

El Ejecutivo del Servicio de Caminos dio crédito al informe de su dependiente y expidió el memorándum referido, cuando el trabajador, el 14 de febrero de 2012, elevó su informe y pidió su reconsideración al responsable de la Unidad Ejecutora, Tramo Bermejo San Antonio, señalando haber trabajado el 31 de diciembre de 2011, como los otros días, con excepción de los días domingos por razones de salud, no se le dio crédito, como tampoco se tomó en cuenta el documento de fs. 8, donde se afirma que efectivamente el hoy accionante firmó las planillas de ingreso al campamento en los días citados.

 

En mérito a la RM 868/10, el hoy accionante recurrió a dependencias de la oficina de trabajo, donde el inspector efectuó una audiencia y recibió la correspondiente prueba, más no hizo un análisis exhaustivo de la documentación presentada, concretándose a manifestar que: “no existe concordancia con lo aseverado por ambas partes y prueba documental presentada, situación que dificulta la resolución del presente caso al presentarse estos hechos controvertidos, por lo que se sugiere elevar la presente denuncia de reincorporación a la instancia judicial correspondiente” (fs. 19 a 20). Este informe, carente de toda fundamentación legal, dio lugar a que el Jefe Regional de Trabajo de la localidad de Bermejo, determine que: “…no corresponde la denuncia de reincorporación interpuesta por el trabajador  Romy Benítez Fernández en la Jefatura Regional del Trabajo, en razón que el Memorándum RR.HH. Nº 002/2012 existe prueba documental y digital (CD)”. Asimismo, agrega: “Si el trabajador no está de acuerdo con la presente conminatoria tiene la vía judicial abierta para interponer la demanda de reincorporación…”.

En cuanto a la tutela judicial requerida se tiene que, según la norma prevista por el art. 8.1 de la CADH, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, conforme se tiene expresado en el punto de fundamentos de la presente Sentencia, donde la norma transcrita y reiterada consagra dos derechos humanos de la persona: el derecho de acceso a la justicia; y el derecho al debido proceso y consiguiente derecho de defensa, fundamentalmente.

En el caso presente, el hoy accionante fue directamente sancionado con la destitución de su cargo, negándosele en consecuencia, su acceso a la justicia, al derecho de defensa, para poder demostrar en el curso del proceso la asistencia a su fuente de trabajo en los días que la parte patronal sostiene que no asistió; así como probar que él ha firmado las planillas de ingreso, y que al presente sobre borrado se ha escrito la palabra “falta, lo cual ha dado lugar a la violación de preceptos constitucionales; pues, al sentir del art. 8 de la RM 868/10, debió haberse sometido al empleado a un proceso administrativo interno; y, al haberse obviado este hecho por parte de UBESAN - SEDECA en función a lo previsto por las Leyes 3613 y de Administración y Control Gubernamentales y a la RM 868/10, se ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, conforme tenemos expuesto en la fundamentación legal de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de la localidad de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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