SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.6. Análisis en el caso concreto
Analizados los antecedentes que cursan en el expediente se tiene en principio que el art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, dispuso restituir al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos; así como determinó en su art. 8 que los trabajadores que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Disposiciones Complementarias.
Del análisis del expediente se tiene que, el 15 de diciembre de 2008, el SEDECA, suscribió un contrato de trabajo con Romy Marcelo Benítez Fernández, bajo el rótulo de “contrato de realización de proyecto”, para que preste sus servicios como ayudante de albañil en el proyecto “Construcción Asfaltado Tramo Bermejo - San Antonio”, hasta su conclusión; sin embargo, por la adenda suscrita el 1 de agosto de 2011, se expidió el memorándum DIR 084/2011 del mismo mes y año, por lo que el trabajador a partir de esa fecha comenzó a ejercer las funciones de Sereno en el referido proyecto; sin embargo, de ello y estando desempeñando sus labores y sin instaurar proceso administrativo interno, por memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de abril, fue despedido en atención al informe del área de Recursos Humanos 001/2012de 30 de enero, en el que se menciona que su despido obedece al hecho de haber faltado a su fuente de trabajo el 31 de diciembre de 2011, del 1 al 4 y 7 al 8 de enero de 2012, manifestando que la destitución se efectuó en aplicación del inc. e) del art. 16 de la LGT, 9 de su DR e inc. b) del art. 52 del Reglamento Interno de Administración de Personal de la Gobernación de Tarija.
El Ejecutivo del Servicio de Caminos dio crédito al informe de su dependiente y expidió el memorándum referido, cuando el trabajador, el 14 de febrero de 2012, elevó su informe y pidió su reconsideración al responsable de la Unidad Ejecutora, Tramo Bermejo San Antonio, señalando haber trabajado el 31 de diciembre de 2011, como los otros días, con excepción de los días domingos por razones de salud, no se le dio crédito, como tampoco se tomó en cuenta el documento de fs. 8, donde se afirma que efectivamente el hoy accionante firmó las planillas de ingreso al campamento en los días citados.
En mérito a la RM 868/10, el hoy accionante recurrió a dependencias de la oficina de trabajo, donde el inspector efectuó una audiencia y recibió la correspondiente prueba, más no hizo un análisis exhaustivo de la documentación presentada, concretándose a manifestar que: “no existe concordancia con lo aseverado por ambas partes y prueba documental presentada, situación que dificulta la resolución del presente caso al presentarse estos hechos controvertidos, por lo que se sugiere elevar la presente denuncia de reincorporación a la instancia judicial correspondiente” (fs. 19 a 20). Este informe, carente de toda fundamentación legal, dio lugar a que el Jefe Regional de Trabajo de la localidad de Bermejo, determine que: “…no corresponde la denuncia de reincorporación interpuesta por el trabajador Romy Benítez Fernández en la Jefatura Regional del Trabajo, en razón que el Memorándum RR.HH. Nº 002/2012 existe prueba documental y digital (CD)”. Asimismo, agrega: “Si el trabajador no está de acuerdo con la presente conminatoria tiene la vía judicial abierta para interponer la demanda de reincorporación…”.
En cuanto a la tutela judicial requerida se tiene que, según la norma prevista por el art. 8.1 de la CADH, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, conforme se tiene expresado en el punto de fundamentos de la presente Sentencia, donde la norma transcrita y reiterada consagra dos derechos humanos de la persona: el derecho de acceso a la justicia; y el derecho al debido proceso y consiguiente derecho de defensa, fundamentalmente.
En el caso presente, el hoy accionante fue directamente sancionado con la destitución de su cargo, negándosele en consecuencia, su acceso a la justicia, al derecho de defensa, para poder demostrar en el curso del proceso la asistencia a su fuente de trabajo en los días que la parte patronal sostiene que no asistió; así como probar que él ha firmado las planillas de ingreso, y que al presente sobre borrado se ha escrito la palabra “falta, lo cual ha dado lugar a la violación de preceptos constitucionales; pues, al sentir del art. 8 de la RM 868/10, debió haberse sometido al empleado a un proceso administrativo interno; y, al haberse obviado este hecho por parte de UBESAN - SEDECA en función a lo previsto por las Leyes 3613 y de Administración y Control Gubernamentales y a la RM 868/10, se ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, conforme tenemos expuesto en la fundamentación legal de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones
- III.5. De la destitución, previo proceso interno
- III.5.1. La destitución, afecta el principio ético morales del “vivir bien”
- III.6. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 24
- APROBAR