SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
La demandada Ana María Zárraga Colque, en su informe escrito de fs. 272 a 275 vta., manifestó: 1) El accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad, dado que de la revisión de antecedentes del proceso, se establece que el “recurrente” no ha hecho uso de los medios o recursos ordinarios para dejar sin efecto el Auto de 12 de abril y su complementario de 2 de mayo, ambos de 2012, lo que imposibilita la apertura del presente caso; 2) El accionante viene haciendo uso abusivo de esta acción constitucional con el único propósito de dilatar el cumplimiento de fallos dictados en ejecución de sentencia, ya que de la prueba adjunta se advierte que interpuso similar recurso el 8 de enero de 2009, y 9 de diciembre de 2010, con identidad de sujetos, objeto y causa, lo que determina la improcedencia de la presente acción; 3) No es evidente que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso, siendo que se tramitó el proceso ejecutivo de acuerdo a derecho y contra su progenitor, donde las partes hicieron valer sus argumentos de defensa y en el que el ahora accionante no fue parte, además que en esta clase de procesos no se discuten hechos controvertidos, sino se ejecuta una obligación contenida en un título ejecutivo; 4) Su autoridad únicamente ha dado cumplimiento al art. 1470 del Código Civil (CC) y arts. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), el inmueble objeto del desapoderamiento fue rematado y adjudicado dentro del fenecido proceso ejecutivo, por lo que no vulneró el derecho al trabajo del accionante; 5) Las certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal Autónomo de Quillacollo, acreditan que el inmueble rematado se encuentra dentro de la zona urbana y no agrícola, conforme a la prueba acompañada; 6) En cuanto a los derechos de propiedad y posesión agraria, conviene recordar al “recurrente” que de manera previa a disponer el remate del bien objeto del desapoderamiento, en aplicación del art. 536 del CPC, se dispuso la realización de las medidas previas al remate requiriendo para ello certificaciones que acrediten el estado impositivo del inmueble, así como de las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el mismo. Fuera de ello, también se presentó el avalúo realizado por un perito designado por el Juez de la causa, base sobre la cual el inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, fue rematado en la forma señalada por ley; y, 7) La petición para declarar la nulidad del Auto de 12 de abril y su complementario de 2 de mayo, ambos de 2012, es extemporánea en razón a que el anterior Juez de la causa, mediante Auto de 20 de septiembre de 2010, ordenó la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado en el plazo improrrogable de diez días, y al no haberse dado cumplimiento, por decreto de 23 de noviembre de 2010, dispuso se expida el mandamiento de desapoderamiento contra Mario Fernando Mercado Egüez, ahora accionante el que fue notificado con esa determinación, no habiéndola impugnado, orden en cuya virtud y emitidos los Autos ahora impugnados, su autoridad simplemente ratificó la orden de desapoderamiento, por lo cual, si el accionante se consideraba agraviado o perjudicado con esta resolución, debió interponer esta acción constitucional contra el decreto indicado en el plazo de seis meses, al no haberlo hecho su derecho se encuentra precluido. En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, solicita denegar la acción planteada, con condenaciones de ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- Fragmento 20