SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a contrato privado de gestión de negocios de 15 de octubre de 1997, es pacífico poseedor y detentador de un predio rural con una superficie de 25 228,5 has, que comprende tres lotes de terreno denominados: “Mario I, Mario II, y Mario III”, ubicados en el municipio de Quillacollo, Sección Primera, zona Cerro de Cota. Como quiera que se encuentra en posesión en dicho predio, ha realizado varias inversiones y mejoras, como ser una lechería, depósitos, sembradíos y otros, que actualmente funcionan y son utilizados por su persona, familia y trabajadores respectivos, encontrándose en quieta y pacífica posesión desde el 15 de octubre de 1997, cumpliendo este terreno una función social, por lo que ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inició el respectivo proceso de saneamiento, en el cual se emitió la Resolución Determinativa (RD) 099/2012 de 15 de marzo, por la cual se determinó como área de saneamiento simple a pedido de parte a los predios indicados, ubicados en el municipio de Quillacollo, provincia del mismo nombre del departamento de Cochabamba, instruyéndose a la Unidad de Saneamiento la ejecución, suspensión de todas las etapas del proceso de saneamiento hasta la titulación. En consecuencia, estos predios se encuentran dentro de la jurisdicción agraria.

Refiere que no obstante lo señalado, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, se tramitó un proceso ejecutivo seguido por Sabina García Velasco y otros contra su padre Mario Mercado Rocabado y otra, quien era el titular inicial del derecho propietario, habiendo sido vendido en dicho proceso, y dentro del cual han logrado los ejecutantes el embargo, remate y posterior adjudicación del predio. Es así, que en ese proceso, se emitió el Auto de 12 de abril de 2012 y su Complementario de 2 de mayo del año en curso, el primero que rechazó los incidentes planteados por su persona y se ordenó el desapoderamiento contra los ocupantes, poseedores y opositores que estuvieren en el inmueble, que a la fecha- sostiene- ha sido ilegalmente rematado y adjudicado, y el Auto Complementario que señala las colindancias del bien inmueble a desapoderarse, resoluciones que son ilegales porque no se consideró la calidad de predio rural y de pequeña propiedad y que resulta inembargable de acuerdo al art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, el Juez de la causa si bien tenía competencia para la tramitación del proceso ejecutivo no podía disponer el embargo y remate de un bien agrícola.

Expresa que los ejecutantes han suscitado oposición al trámite de saneamiento que se realiza en el INRA, donde textualmente señalaron que:”será en las instancias de competencia constitucional a fin de hacer prevalecer nuestros derechos si el caso aconseja o fuere necesario” (sic). Pese a este reconocimiento de la autoridad y de la jurisdicción agraria, desde la emisión de los autos cuestionados, se encuentran realizando actos de perturbación materiales, en sentido de que pretenden desapoderarlo de una propiedad agraria que cumple una función social y que no está definida su extensión en cuanto al supuesto derecho aparentemente perdido por su progenitor, en la vía ordinaria, ya que por una parte han rematado 2 has., y la pequeña propiedad agraria que posee corresponde a más de 2,5 has., existiendo inclusive error en cuanto a las colindancias.