SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, cabe señalar que el accionante ante el rechazo del incidente de nulidad de obrados que suscito ante la autoridad jurisdiccional, debió interponer recurso de apelación que era el medio idóneo para poder revertir la determinación judicial, con carácter previo a la presentación de esta acción constitucional, al no hacerlo dejó precluir su derecho, aspecto que no tomó en cuenta para interponer esta acción constitucional, la tutela referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, dado que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos, no acudió a la jurisdicción ordinaria que es la idónea antes de acceder a la constitucional, debiendo acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 74 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece, la acción de amparo constitucional, no procederá:“contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Lo expuesto precedentemente, determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- Fragmento 20