SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 54, mediante el cual rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito que interpuso, decisión que asumieron dichas autoridades en base a una indebida y arbitraria interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, desconociendo de forma arbitraria y caprichosa la aplicación de los arts. 116.I, 256.I y 410 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual, afirma que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica" en su vertiente de aplicación de la norma más favorable al encausado, con lo cual, se quebrantaron además los principios de legalidad y del “debido proceso”.

Mediante Sentencia 027/2004 de 17 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora de departamento- de La Paz, declaró a Tomás Luciano Velasco Zeballos y otros como autores de varios delitos, declarándose específicamente al ahora accionante, como autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia; Sentencia que fue objeto de una serie de recursos de apelación restringida y de casación, que plantearon a su turno las partes del proceso.

Finalmente, mediante Auto de Vista 100/2007 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se declaró improcedente los últimos recursos de apelación restringida, interpuestos por Tomás Luciano Velasco Zeballos y otros, confirmándose en consecuencia, la Resolución 027/2004.

Es así, que contra el Auto de Vista 100/2007 de 11 de diciembre, sólo los coacusados Wálter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana, plantearon recursos de casación dentro el plazo legal, mediante memoriales presentados el 18 de diciembre de 2007, mismos que fueron admitidos el 3 de octubre de 2009, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente y mientras se tramitaban los mencionados recursos de casación, ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2009, Oscar Willy Jaén Antezana y Wálter Osinaga Zambrana, solicitaron que se declare a su favor la extinción de la acción penal por prescripción; y después, el 21 de diciembre de 2009, Tomás Luciano Velasco Zeballos planteó excepción de extinción de la acción penal, por prescripción de los delitos por los que era procesado.

Asimismo, mediante Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró infundados los recursos de casación, formulados por Wálter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana, Auto Supremo que fue legalmente notificado a todas las partes el 6 de mayo de 2010; el 21 de mayo de 2010 se notificó también a las partes con el Auto Supremo 216, que niega la solicitud de complementación al Auto Supremo 185.

De igual forma se establece que una vez devuelto el proceso, para su ejecución, al Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz, Tomás Luciano Velasco Zeballos, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2010, solicitó ante ese Tribunal de Sentencia, que se le conceda el “PERDON JUDICIAL”, reconociendo literalmente en el memorial de esta solicitud, que la sentencia condenatoria 027/2004 dictada en su contra y otros, “…habiendo sido objeto de apelación y de casación, no ha sido revocada, quedando de este modo firme e incólume toda la Resolución, en la cual se me condenó a dos años de privación de libertad” (sic).

Al respecto, del contenido de la acción de amparo constitucional presentada el 8 de junio de 2010, y lo antes expuesto, se deduce que lo pretendido por el ahora accionante es que se deje sin efecto el Auto Supremo 54, que rechazó la excepción que planteó sobre extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en contra suya y de otros; sin embargo, como efecto de su propia solicitud de perdón judicial presentada el 9 de junio de 2010, el mismo accionante reconoce y acepta que la Sentencia 027/2004, por la cual se le condenó a dos años de privación de libertad, se halla incólume y ejecutoriada, como consecuencia, de haberse dictado el Auto Supremo 185, que dio fin al proceso penal, al declarar infundados los recursos de casación presentados por los otros coacusados.

Es así que, lo antes referido, demuestra la evidente conformidad y aceptación del accionante con el resultado final del proceso penal al que fue sometido, donde de manera voluntaria y expresa aceptó la pena de dos años de privación de libertad que se le impuso mediante la citada sentencia, misma que al presente, se encuentra plenamente ejecutoriada, lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un acto positivo de consentimiento expreso concreto, libre e inequívoco que realizó el mismo accionante y que se halla vinculado de manera directa con la actuación ilegal que él mismo impugnaba mediante la presente acción tutelar, donde si bien, se pretendía hacer prevalecer la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos por los que fue condenado, posteriormente el accionante, a momento de pedir a su favor el perdón judicial, aceptó la pena que se le impuso por los mismos delitos, sin plantear acción tutelar alguna en contra del Auto Supremo 185, que concluyó definitivamente el proceso penal mencionado y que posibilitó la ejecutoria de la sentencia 027/2004, misma que ahora debe cumplir el accionante, por constituir cosa juzgada.

Consecuentemente, al no proceder la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente por el titular de los derechos, conforme al fundamento antes mencionado y lo determinado por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, no corresponde realizar mayores consideraciones sobre este caso, pues el accionante, como toda persona, tiene absoluta libertad de ejercer y disponer sus derechos de la manera que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas.