SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012

Fecha: 06-Sep-2012

5. No Formalismo.

En el marco de dicho principio, cuando la legitimación pasiva la tiene un órgano colegiado, no es requisito que la demanda constitucional sea dirigida contra todos los miembros que pronunciaron la resolución, realizaron el acto u otro hecho análogo, cuyo resultado sea la vulneración del derecho a la vida, la libertad, o que constituya una persecución ilegal o procesamiento indebido. Dicha excepción ha sido asumida por la jurisprudencia a través de la SC 0241/2010-R de 31 de mayo, que determinó: “Según establecen los arts. 30.II y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional, este recurso, ahora acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, se caracteriza por su informalismo, pues para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él; ese tratamiento especial se justificó por la naturaleza del derecho tutelado tradicionalmente por el hábeas corpus: La libertad; sin embargo, de cara al rediseño de éste como acción de libertad en el nuevo texto constitucional vigente y la consiguiente ampliación de su ámbito de tutela al derecho a la vida, el informalismo al implicar condiciones más favorables para alcanzar la protección de ambos derechos, cobra mayor trascendencia aún y debe ser entendido dentro de parámetros incluso más amplios (principio de progresividad).

En virtud al informalismo se han establecido una serie de excepciones, inclusive respecto a aquellos que se consideran requisitos imprescindibles para la presentación de un recurso de habeas corpus -hoy acción de libertad- entre ellos la legitimación pasiva, pues se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma. Ese ha sido el entendimiento de este Tribunal plasmado en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, por la que se estableció que: 'La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril'; en la misma línea la SC 0358/2005-R de 12 de abril, determinó que: (…)cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.

Bajo dicho entendimiento constitucional, en el presente caso se advierte que, la accionante al haber demandado a los actuales miembros de la Sala de Apelación y Consulta del TSJM, de los cuales solo uno intervino en el pronunciamiento del Auto de Vista que se impugna por medio de esta acción tutelar; ha cumplido con el entendimiento asumido por la jurisprudencia en cuanto a la legitimación pasiva, por cuanto ha identificado en la demanda a uno de los miembros del anterior tribunal colegiado, así como de haber precisado la resolución que se impugna, extremos que viabilizan la consideración del fondo del problema por parte de éste Tribunal.