SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.8.4. La presente Sentencia Constitucional Plurinacional -acto de reparación “per se”-, de forma exclusiva para el caso
Los derechos en general y aquellos como la vida y la libertad en particular, que son reconocidos a toda boliviana y boliviano, al constituirse en derechos exclusivos de la personalidad, se encuentran protegidos por todo nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de la Norma Fundamental, la ley y todas las demás disposiciones, que pertenecen al derecho positivo, siendo deber de los particulares el ejercerlos y deber de la administración pública respetarlos y protegerlos, conforme manda el art. 13 de la CPE.
En reiteradas oportunidades tales derechos elementales y otras garantías constitucionales, debido al mal desempeño de funciones -por comisión u omisión- de diferentes autoridades como ser: jurisdiccionales, fiscales, policiales, militares, servidores públicos, etc. y/o particulares, son vulnerados de modo arbitrario, grosero y desde todo punto de vista contrario a derecho, cuya repercusión es de tal magnitud que genera daños irreparables, cuyos efectos perduran en el tiempo.
El daño por su naturaleza tiene una amplia clasificación y no es propósito del presente fallo, ingresar a realizar un estudio pormenorizado de dicho instituto jurídico, sino solo establecer y determinar que los hechos ocurridos en el presente caso y que dieron lugar a la presente acción de libertad, han causado un daño evidente al representado de la accionante, conclusión arribada en base a todas las consideraciones expuestas en el análisis del caso concreto, que preceden a este acápite.
Bajo ese entendimiento y considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, teniendo presente que el derecho formal no puede someter al derecho sustancial, se hace una abstracción de todo formalismo o ritualismo que pueda advertirse en los antecedentes del caso, dando lugar a la aplicación objetiva del derecho sustancial; en consecuencia, la decisión asumida por el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del presente fallo refleja un acto de reparación “per se”, como un sinónimo de componer al accionante por la conducta lesiva que desplegaron las autoridades militares.
No se trata de darle al daño causado a los derechos del accionante, un valor económico, porque se estaría partiendo de un supuesto de considerar, que toda vulneración de derechos necesariamente reconozca un valor económico, sino por el contrario como se expreso líneas arriba, la forma de la decisión asumida, halla su fundamento en el entendido de realizar una abstracción de lo formal por lo sustancial. Bajo tal entendimiento se asumirán determinadas decisiones en la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, adoptadas de forma exclusiva para el presente caso.
Finalmente cabe realizar una aclaración, si bien por medio del presente fallo constitucional, se concede la tutela demandada; sin embargo debido al transcurso del tiempo, desde la decisión del Juez de garantías hasta la emisión del presente fallo constitucional, no se da curso al petitorio consignado en la acción de libertad, en el entendido de disponerse una eventual nulidad de obrados del proceso penal militar instaurado contra Jaime Portugal Rodríguez, por cuanto de antecedentes se advierte el cumplimiento de la pena impuesta en el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.2.1. El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- III.3. Marco normativo -relacionado al caso-, aplicable en el proceso penal militar
- III.3.1. La inasistencia del procesado a los actos del proceso penal militar -declaratoria de rebeldía y designación de defensor de oficio-
- III.4. El rol del defensor de oficio en el proceso penal militar, efectos de su inacción
- derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
- III.5. El principio de prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-, aplicable por supletoriedad en la jurisdicción militar, cuando la sentencia de primera instancia es apelada solo por el procesado
- III.6. Supuestos de procedencia para deducir el recurso de revisión extraordinaria de una Sentencia ejecutoriada en la justicia militar
- III.7. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- 5. No Formalismo.
- III.8. Análisis del caso de autos
- III.8.1. Subsunción de los hechos lesivos analizados a los supuestos previstos por la jurisprudencia, consiguiente tutela del derecho al debido proceso
- III.8.2. En relación a la actuación del TSJM a tiempo de conocer el recurso extraordinario de revisión de Sentencia
- III.8.4. La presente Sentencia Constitucional Plurinacional -acto de reparación “per se”-, de forma exclusiva para el caso
- III.9. Otras consideraciones -actuación de la Jueza de garantías-
- 1º REVOCAR
- 2º