SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.8. Análisis del caso de autos

La accionante refiere que, las autoridades demandadas en el desarrollo del proceso penal militar iniciado contra su hijo, por la supuesta comisión del delito de deserción, cometieron varios actos irregulares que lesionaron el derecho de ser sometido a un debido proceso, colocándolo en estado de indefensión lo que generó la supresión de su libertad, al haberle impuesto una pena injusta y no obstante a haber deducido el recurso extraordinario de revisión de sentencia, sus argumentos y razones no fueron atendidos por las autoridades militares, confirmando la lesión de derechos.

Previo a ingresar al examen de fondo, debe tenerse presente en primer lugar, que el derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional, a efectos de hallar tutela por medio de la acción de libertad, debe cumplir los presupuestos enunciados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2; en consecuencia, a efectos de valorar y precisar dicho cumplimiento y su relación con los hechos expuestos, pasamos a examinar la problemática planteada, individualizando los actos que la accionante considera lesivos a los derechos de su representado.

La audiencia pública de fundamentación de apelación llevada a cabo el 18 de junio de 2009 -conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.3.1-, no pudo haberse llevado adelante luego de haberse verificado la inasistencia del procesado -Jaime Portugal Rodríguez-, pues conforme sale de antecedentes el mismo asistió a la audiencia de lectura de Sentencia, hecho que da a entender que no se encontraba declarado rebelde y contumaz; por el contrario, constatada la inasistencia por el TSJM en mérito al informe que hubo evacuado el secretario de cámara, en cumplimiento del art. 228 del CPPM, correspondía la suspensión de la audiencia de fundamentación de apelación, procederse a su declaratoria de rebeldía y designarse un abogado defensor de oficio, así como la publicación del Auto de rebeldía por una sola vez en un órgano de prensa. Al no haber obrado de tal manera, el TSJM vulnero el derecho al debido proceso.

Otro aspecto que llama la atención a este Tribunal, radica en que tanto el abogado defensor como la accionante, refieren que la citada audiencia no habría sido notificada al procesado ni a su defensor. Si bien dicho argumento no se encuentra acreditado por la accionante, tampoco ha sido desvirtuado por las autoridades demandadas, lo que genera en este Tribunal duda razonable, que será valorada conforme a los alcances establecidos en el art. 116.I de la CPE.

Sobre la actuación del defensor de oficio, debe considerarse que el mismo tras ser notificado con el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio, le correspondía en atención a la delicada situación del procesado interponer el recurso de nulidad o casación, según corresponda a mejor entender de dicho profesional, al no haber desplegado dicha conducta, el procesado ha sido colocado en un estado de indefensión absoluto -vulnerándose una vez mas el derecho al debido proceso-, pues conforme al Fundamento Jurídico III.4 referente a la función del abogado defensor de oficio, este no debió conformarse con su sola designación, sino por el contrario, se encontraba en la obligación de participar activamente en el proceso y en el caso que se analiza, debió deducir oportunamente los recursos previstos por ley en contra del Auto de Vista 06/2009. Dicho en otros términos debió realizar una defensa técnica material y efectiva, evitando así la vulneración de derechos del procesado.

Otro hecho acontecido en el proceso penal militar, también constitutivo de la vulneración del derecho al debido proceso, radica en la decisión asumida en el Auto de Vista 06/2009, al revocar la Sentencia pronunciada por el TPJM, imponiendo la pena de dos años de prisión militar. Dicha decisión es contraria a la vigencia del principio de la reforma en perjuicio “-reformatio in peius-”, por cuanto al haber sido solo el procesado quien dedujo el recurso de apelación, conforme a la normativa señalada y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5, no correspondía que el TSJM agrave la pena en perjuicio de este, máxime si se tiene presente que en la audiencia de lectura de Sentencia el fiscal militar, no hizo uso del recurso de apelación o la reserva de fundamentación de apelación alguna, por el contrario realizo la renuncia a dicho recurso.