SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) Las vulneraciones que denuncia en la presente acción, han sido cometidas en la instancia de la apelación, Tribunal que instaló la audiencia de fundamentación del recurso sin la presencia del procesado y el fiscal militar, pese de no haber hecho reserva del recurso de apelación, requiere porque se condene a su hijo a 2 años de prisión militar; b) La condena que actualmente viene cumpliendo Jaime Portugal Rodríguez, es producto de un proceso lleno de irregularidades, pues tampoco fue notificado con el Auto de Vista que le impuso la pena, ni con la ejecutoria de la citada resolución; y, c) A tiempo de presentar el recurso de revisión de la Sentencia, tanto el fiscal militar como el auditor general advirtieron a la sala de casación y única instancia del TSJM, la existencia de las irregularidades denunciadas; sin embargo, dicho tribunal no considero dichos aspectos, inclinándose por la improcedencia del recurso.
Respecto a lo alegado por las autoridades demandadas, particularmente por los miembros de la Sala de Apelación y Consulta del TSJM en su informe de fs. 75 a 76, en el entendido de que dos de ellos -Hernán Caprirolo Prado y Benigno Mejía Copa-, por ser miembros nuevos del citado tribunal y al no haber intervenido en el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio, carecerían de legitimación pasiva para ser demandados en esta acción tutelar, así como lo expuesto por Rubén Víctor Mena Choquetaxi, en el entendido de que debido a que no se ha demando conjuntamente los anteriores miembros del Tribunal, no emitiría informe alguno, corresponde realizar el siguiente análisis: a) En primer lugar, conforme a la jurisprudencia analizada en el Fundamento Jurídico III.7 con relación al principio del no formalismo aplicable a la acción de libertad, dichos argumentos no hallan sustento legal alguno, menos impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; b) Si bien no se demandó contra todos los miembros del Tribunal colegiado que emitió el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio, empero se demando a uno de ellos, en segundo lugar se identificó con precisión el acto lesivo, extremos que subsanan lo alegado por las autoridades demandadas, y; c) Finalmente, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia de este Tribunal, el constante cambio que sufren las autoridades públicas no puede ser previsto por los accionantes, en una determinada demanda constitucional, lo que no constituye un impedimento para ingresar al análisis del problema planteado, máxime si se tiene presente que la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando el cargo, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere, entendimiento asumido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.2.1. El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- III.3. Marco normativo -relacionado al caso-, aplicable en el proceso penal militar
- III.3.1. La inasistencia del procesado a los actos del proceso penal militar -declaratoria de rebeldía y designación de defensor de oficio-
- III.4. El rol del defensor de oficio en el proceso penal militar, efectos de su inacción
- derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
- III.5. El principio de prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-, aplicable por supletoriedad en la jurisdicción militar, cuando la sentencia de primera instancia es apelada solo por el procesado
- III.6. Supuestos de procedencia para deducir el recurso de revisión extraordinaria de una Sentencia ejecutoriada en la justicia militar
- III.7. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- 5. No Formalismo.
- III.8. Análisis del caso de autos
- III.8.1. Subsunción de los hechos lesivos analizados a los supuestos previstos por la jurisprudencia, consiguiente tutela del derecho al debido proceso
- III.8.2. En relación a la actuación del TSJM a tiempo de conocer el recurso extraordinario de revisión de Sentencia
- III.8.4. La presente Sentencia Constitucional Plurinacional -acto de reparación “per se”-, de forma exclusiva para el caso
- III.9. Otras consideraciones -actuación de la Jueza de garantías-
- 1º REVOCAR
- 2º