SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) Las vulneraciones que denuncia en la presente acción, han sido cometidas en la instancia de la apelación, Tribunal que instaló la audiencia de fundamentación del recurso sin la presencia del procesado y el fiscal militar, pese de no haber hecho reserva del recurso de apelación, requiere porque se condene a su hijo a 2 años de prisión militar; b) La condena que actualmente viene cumpliendo Jaime Portugal Rodríguez, es producto de un proceso lleno de irregularidades, pues tampoco fue notificado con el Auto de Vista que le impuso la pena, ni con la ejecutoria de la citada resolución; y, c) A tiempo de presentar el recurso de revisión de la Sentencia, tanto el fiscal militar como el auditor general advirtieron a la sala de casación y única instancia del TSJM, la existencia de las irregularidades denunciadas; sin embargo, dicho tribunal no considero dichos aspectos, inclinándose por la improcedencia del recurso.

Respecto a lo alegado por las autoridades demandadas, particularmente por los miembros de la Sala de Apelación y Consulta del TSJM en su informe de fs. 75 a 76, en el entendido de que dos de ellos -Hernán Caprirolo Prado y Benigno Mejía Copa-, por ser miembros nuevos del citado tribunal y al no haber intervenido en el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio, carecerían de legitimación pasiva para ser demandados en esta acción tutelar, así como lo expuesto por Rubén Víctor Mena Choquetaxi, en el entendido de que debido a que no se ha demando conjuntamente los anteriores miembros del Tribunal, no emitiría informe alguno, corresponde realizar el siguiente análisis: a) En primer lugar, conforme a la jurisprudencia analizada en el Fundamento Jurídico III.7 con relación al principio del no formalismo aplicable a la acción de libertad, dichos argumentos no hallan sustento legal alguno, menos impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; b) Si bien no se demandó contra todos los miembros del Tribunal colegiado que emitió el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio, empero se demando a uno de ellos, en segundo lugar se identificó con precisión el acto lesivo, extremos que subsanan lo alegado por las autoridades demandadas, y; c) Finalmente, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia de este Tribunal, el constante cambio que sufren las autoridades públicas no puede ser previsto por los accionantes, en una determinada demanda constitucional, lo que no constituye un impedimento para ingresar al análisis del problema planteado, máxime si se tiene presente que la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando el cargo, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere, entendimiento asumido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo.