SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Tras dictarse la Sentencia 27/2007 de 10 de octubre, por la que se condena a su hijo a cumplir una sanción disciplinaria de treinta días de arresto, la misma fue apelada por la defensa, recurso que fue concedido por el presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar (TPJM), vulnerando el art. 196 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), puesto que la remisión de obrados a la sala de apelación y consulta, debió ser previa citación y emplazamiento de partes, hecho que no fue cumplido, por cuanto las partes no fueron citadas ni emplazadas con la concesión del recurso de apelación.

Remitido el expediente al TSJM, se radicó la causa por Auto de 6 de mayo de 2009, disposición con la que no fue notificado su hijo, vulnerándose procedimiento, posterior a ello se señaló audiencia pública para considerar la apelación, dicha determinación solo se habría notificado en estrados, violándose flagrantemente el Código de Procedimiento Penal Militar, puesto que no es admisible la notificación con los Autos de Vista en estrados, por el contrario dicha notificación debió ser personal.

Las vulneraciones en el proceso penal militar suman y siguen, pues la audiencia de consideración de la apelación se llevó adelante sin la presencia del procesado, pronunciándose el Auto de Vista 06/2009 de 22 de junio, que revocó la Sentencia, condenándolo a dos años de prisión militar, y pese a que no cursa notificación alguna a su hijo, menos al abogado defensor de oficio con dicho Auto de Vista, se procede a su ejecutoria, la que tampoco fue notificada a las partes devolviéndose el expediente al TPJM, instancia que emitió la providencia “cúmplase”, para posteriormente librar mandamiento de condena.

En la audiencia de fundamentación de apelación, el abogado defensor de oficio Edgar Orlando Navarro Oquendo, no hizo uso del recurso de casación, dejando en indefensión a su hijo, incurriendo en una actitud negligente pues no intervino de manera adecuada ni oportuna, porque en la esfera militar prima la consigna “es su orden”.

En la legislación militar, el Auto Supremo de 22 de septiembre de 1987, estableció que la ley penal común es supletoria de la ley militar, en los casos no previstos en su procedimiento, consiguientemente las autoridades militares han vulnerado el art. 400 del Código Penal (CP) ordinario, pues al haber sido impugnada la sentencia por el mismo procesado hijo no podía ser modificada en su perjuicio.

Ante todas estas irregularidades, dedujeron recurso de revisión extraordinaria de Sentencia ante la sala de casación y única instancia, para que la máxima autoridad militar emita Auto Supremo anulando el proceso hasta el vicio mas antiguo. Siendo así que previo a emitirse la Resolución de revisión, tanto el fiscal militar como el auditor general, emitieron requerimiento y dictamen porque se declare la procedencia del recurso al existir razones legales, a objeto revisar la Resolución y porque en el proceso se han efectuado actos procesales contrarios a la norma procesal; sin embargo, la sala de casación y única instancia del TSJM apartándose del requerimiento y dictamen declaró improcedente el recurso de revisión extraordinario de Sentencia.