SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2012
Fecha: 06-Sep-2012
derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
A través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son: “…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones” (SCP 0704/2012 de 13 de agosto) (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, al constituir la defensa técnica un elemento que compone el derecho al debido proceso, este no puede ser omitido o desconocido en la sustanciación de un proceso, menos en la jurisdicción militar, cuya normativa se asemeja al Decreto Ley 10426 Código de Procedimiento Penal abrg., proceso en el que la defensa del procesado es indispensable a efectos de llevar adelante un debido proceso penal militar.
Sin embargo de lo anterior, la contextualización y exigencia del debido proceso no se encuentra satisfecha con la sola designación de defensor de oficio, sino por el contrario, el profesional que en un momento dado desarrolle dicha función, debe observar una conducta activa, participando en todos los actos del proceso, deduciendo los recursos que crea pertinente a favor del procesado; sino en lo mas, empero debe desplegar en lo posible una defensa material, real y efectiva, lo contrario coloca al procesado en un estado de indefensión, vulnerando el debido proceso en su componente de derecho a la defensa material y técnica.
Sobre el caso en particular, la jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional, en la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, en cuanto al rol del defensor de oficio, señaló: "...el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo...". De donde se tiene que la figura del defensor de oficio no se limita a su sola presencia en los actos del proceso, sino todo lo contrario, tiene el deber de aplicar sus conocimientos en beneficio del procesado, así lo establece el art. 1.II del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso por supletoriedad.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.2.1. El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- III.3. Marco normativo -relacionado al caso-, aplicable en el proceso penal militar
- III.3.1. La inasistencia del procesado a los actos del proceso penal militar -declaratoria de rebeldía y designación de defensor de oficio-
- III.4. El rol del defensor de oficio en el proceso penal militar, efectos de su inacción
- derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
- III.5. El principio de prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-, aplicable por supletoriedad en la jurisdicción militar, cuando la sentencia de primera instancia es apelada solo por el procesado
- III.6. Supuestos de procedencia para deducir el recurso de revisión extraordinaria de una Sentencia ejecutoriada en la justicia militar
- III.7. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- 5. No Formalismo.
- III.8. Análisis del caso de autos
- III.8.1. Subsunción de los hechos lesivos analizados a los supuestos previstos por la jurisprudencia, consiguiente tutela del derecho al debido proceso
- III.8.2. En relación a la actuación del TSJM a tiempo de conocer el recurso extraordinario de revisión de Sentencia
- III.8.4. La presente Sentencia Constitucional Plurinacional -acto de reparación “per se”-, de forma exclusiva para el caso
- III.9. Otras consideraciones -actuación de la Jueza de garantías-
- 1º REVOCAR
- 2º