SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

Sergio Marcel Márquez Basilio, Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayamerín del departamento de Beni en su informe de 28 de junio de 2012, cursante a fs. 42 y vta., pidió se deniegue la tutela solicitada por la accionante, con los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Patrick Maurice Bellanger contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de desaparición de personas y homicidio, la imputada fue declarada rebelde conforme lo previsto en el art. 89 del CPP, por no asistir a la audiencia de medidas cautelares el 9 de septiembre de 2011, en cuyo mérito, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, habiendo conocido de su ejecución el 22 de junio de 2012. De ahí que de acuerdo a lo señalado en el art. 91 del CPP, dispuso la remisión inmediata de la imputada al Distrito Judicial de Guayaramerín debido a que se encontraba en la ciudad de Trinidad a efectos de definir su situación jurídica a través de la realización de una audiencia de medidas cautelares; b) Además, habiendo cumplido la policía las formalidades legales en la ejecución de la aprehensión de la imputada, declaró su legalidad y ordenó que por “Actuaría” se expida en el día exhorto suplicatorio dirigido al Juzgado de Instrucción Cautelar de turno del departamento de Beni, para que se notifique al Director de la FELCC, y éste a su vez instruya trasladen a la aprehendida alJjuzgado a su cargo; c) A la fecha -de interposición de la acción de libertad- ya se realizó la audiencia de medidas cautelares de la ahora accionante; y, d) Negó y rechazó cualquier interferencia del Gobierno Francés y de la Comunidad Económica Europea que afecte su imparcialidad.

En efecto, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), garantiza el derecho a una alimentación adecuada como componente del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado. El numeral 2 de este artículo, a su vez dispone que los Estados Partes reconocen el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre. Siendo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 12 del año 1999, que desarrolla con más detalle el derecho a una alimentación adecuada. Específicamente, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos exige lo siguiente: a) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; y, b) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.