SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2012
Fecha: 06-Sep-2012
realizó de oficio el control de la legalidad de la aprehensión
En ese orden, si bien la accionante no denunció la aprehensión ejecutada por la autoridad policial en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Cautelar a raíz de que fue declarada rebelde -que a su juicio resulta ilegal- sin embargo, la autoridad judicial encargada del control de la investigación en la etapa preparatoria realizó de oficio el control de la legalidad de la aprehensión por Auto de 20 de junio de 2012, al amparo de lo previsto en el art. 54. Inc. 1) del CPP, afirmando en dicha resolución que el policía cumplió las formalidades legales al momento de aprehender a la imputada (Conclusión II.3), decisión que ratificó por Auto de 27 de junio de 2012, a tiempo de fijar día y hora de audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica de la imputada (Conclusión II.5).
En tal circunstancia -control de la legalidad de cualesquier forma de restricción a la libertad personal de oficio por el Juez cautelar- ya no es posible exigir a la imputada ahora accionante denuncie la supuesta aprehensión ilegal y, por ende, solicite al juez cautelar realice el control de legalidad de su aprehensión, sino corresponde ingresar a analizar tanto la actuación del policía codemandado, en lo que se refiere a la supuesta aprehensión ilegal y de la autoridad demandada, a efectos de revisar si en efecto esta última autoridad realizó correctamente el control de la legalidad de la aprehensión. De lo que se tiene que se abre el ámbito de protección de la acción de libertad para compulsar la actuación tanto del juez cautelar como de la autoridad policial o fiscal en los supuestos en los que dicha autoridad judicial no hubiese reparado las supuestas restricciones ilegales a la libertad personal o física del imputado. A contrario sensu, si el juez de instrucción ya hubiese reparado los actos restrictivos a la libertad personal o física, empero, las denuncias del imputado persistan en la acción de libertad respecto a supuestas lesiones a su libertad física o personal, lo que corresponde, previa revisión de los actos del juez cautelar que realizó el control de la aprehensión y de encontrarlos correctos, es denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- tres días sin comer y pasando frío
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La naturaleza excepcionalmente subsidiaria de la acción de libertad y los supuestos de revisión del control de la legalidad de la aprehensión a través de esta acción tutelar
- (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)
- SC 0957/2004-R, de 17 de junio
- realizó de oficio el control de la legalidad de la aprehensión
- III.2.
- a) Voluntaria
- 1)
- 3)
- el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni
- ii)
- cumple con la condición de validez referida a la remisión inmediata del aprehendido ante autoridad judicial
- III.3. La acción de libertad instructiva y las denuncias de violación a los derechos fundamentales a la integridad personal (física, psicológica o sexual) de los seres humanos privados de su libertad personal o física
- cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro.
- la denuncia de la accionante en sentido de que se le mantuvo aprehendida en la FELCC de los departamentos de Santa Cruz y Beni, donde pasó tres días sin comer y pasando frío
- extensivo no sólo a las personas que cumplen condenas, sino a todos los seres humanos privados de libertad
- 1) Los representantes del Ministerio Público
- III.3.1.
- III.4. Sobre los otros actos lesivos denunciados en la acción de libertad
- 2º Disponer