SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de Cotoca, en audiencia informó lo siguiente: 1) Aproximadamente hace un mes y medio que asumió el cargo en Cotoca; pero, tiene conocimiento de que existen unos quince a veinte procesos contra las mismas personas que se encuentran en disputa por los predios que le pertenecerían a “IMBA S.A.” producto de ello y por la poca experiencia que tiene la funcionaria de su juzgado, los memoriales presentados debieron entrepapelarse en otros cuadernillos; 2) El petitorio principal de los accionantes es dejar sin efecto un supuesto mandamiento de aprehensión, que solamente se encuentra en su mente, ya que no existe mandamiento de esa naturaleza y con relación a la denuncia que realiza el abogado, no se halla ninguna persona aprehendida, prueba de ello es que el policía asignado al caso no ha recibido ningún mandamiento de aprehensión para hacer efectivo; 3) Previamente los accionantes debieron denunciar cualquier situación ante el Fiscal y si él les negará esos derechos, podían acudir ante el juez que tiene el control jurisdiccional de la causa; 4) No obstante que los denunciados indicaron domicilio conforme consta en el cuadernillo de investigaciones, nunca se les pudo notificar porque siempre que tratan de notificarlos existe un amedrentamiento contra los notificadores; y, 5) En audiencia cautelar se dispuso que los dos dirigentes del barrio imputados, sean aprehendidos momentáneamente y que firmen garantías constitucionales a favor de los denunciantes, pues manifestó que se les dijo que se apersonaran ante su autoridad para que firmen el acta de garantías, sin embargo hasta esa fecha al no cumplir con lo dispuesto el policía libró actas de incomparecencia y el correspondiente mandamiento de aprehensión, es por ello que los demás miembros de la dirigencia del barrio refieren que sería más fácil librar el mandamiento de aprehensión contra los demás.
Todo lo señalado en el párrafo anterior, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los datos del cuadernillo de investigaciones expuesto en audiencia por los demandados, se tiene que efectivamente existiría una denuncia signada con el 998/2011 de 28 de noviembre, formulada por Rubén Calle Huayta contra los ahora accionantes; 2) Cursa el requerimiento fiscal de 29 de noviembre del citado año, sin que el policía asignado al caso haya informado o dado cumplimiento al mismo; 3) Dentro del cuadernillo de investigaciones no cursa ningún memorial que hubieran presentado los ahora accionantes y mucho menos algún requerimiento fiscal como respuesta, así como lo asevera el abogado de los accionantes, pero cabe resaltar que a momento de plantear ésta acción, fueron adjuntados en calidad de prueba cinco memoriales interpuestos por los ahora accionantes el 9 de mayo de 2012, a horas 17:30; 4) Refirió jurisprudencia constitucional, haciendo hincapié en la acción de libertad de carácter preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; y, 5) Asimismo, manifestó que la función del juez constitucional es velar porque se cumpla el debido proceso y las leyes en vigencia, por tanto se deben restablecer las formalidades legales dentro de la presente causa.
1º REVOCAR la Resolución de 10/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, al no haberse generado en este Tribunal Constitucional Plurinacional duda razonable sobre la existencia de ordenes de aprehensión contra los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- I.2.3. Resolución
- “procedente”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Para que se active la acción de libertad por persecución indebida debe generarse duda razonable de la existencia de una amenaza a la libertad
- no existe una etapa de admisibilidad
- c)
- Fragmento 18
- III.4.1. Con relación al memorial de adhesión presentado por el representante de los accionantes