SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2012

Fecha: 06-Sep-2012

con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos

De la misma manera la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, por lo que dicha Sentencia en su primer supuesto refirió lo siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

Por lo señalado líneas supra, se puede colegir que en cada caso debe analizarse sobre la existencia de medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física y en caso de constatarse que dichos medios procesales no reúnen las características necesarias, la acción de libertad se convierte en el medio idóneo para la tutela de ese derecho.

En ese sentido, también es preciso manifestar que la Constitución Política del Estado a través de su art. 196, otorga la función interpretativa a la justicia constitucional, precautelando siempre el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos y en virtud a ello, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.

Asimismo cabe referir que el principio pro homine, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, como se dijo anteriormente son normas que expresamente indicanque los derechos y deberes consagrados en la norma fundamental deben ser interpretados conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia cuando éstos prevean normas más favorables para las personas; es por ello que en virtud a este principio y al carácter preventivo que contiene la acción de libertad, en el caso concreto se debe asumir una interpretación adecuada a la protección de los derechos y garantías que son inherentes al ser humano.

Otra disposición con similar entendimiento, se encuentra prevista en el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

Por lo expuesto se puede colegir que la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia necesariamente debe efectuarse regido por el principio pro homine de forma que la interpretación y aplicación de la normativa y de la jurisprudencia existente se realice en beneficio de los derechos humanos lo que impele a que la interpretación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad sea siempre a favor del derecho de acceso a la justicia constitucional lo contrario haría de dicha excepción una regla procesal aspecto que se contrapone lógicamente a la finalidad de la propia acción de libertad.