SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2012
Fecha: 17-Sep-2012
concedió
El Juez de Partido, Mixto y Liquidador de Villazón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 40/2010 de 28 de febrero, cursante de fs. 152 a 155, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la: Directora Daysi Alejandra García, provea el “día lunes” de las formas en que la accionante desarrolle su actividad, como profesora del “nivel 4°” de la Unidad Educativa Cornelio Saavedra; así como, se abstenga la misma y Luís Aguilar, de realizar actos contrarios a la ley, tales como coordinar rechazos personales y/o colectivos contra la “recurrente”, mientras no exista la resolución correspondiente que impida el desarrollo de la función encomendada por la Dirección Distrital; todo ello en base a los siguientes fundamentos: 1) Que de las atribuciones reconocidas a la “Junta”, no se reconoce la “capacidad” de poder evitar el desarrollo de una función, sin una resolución ejecutoriada y contraria a alguna persona; 2) La Directora de la Unidad Educativa mencionada, así como la junta de padres de familia, fueron los que concretizaron el rechazo a la designación de una forma objetiva; 3) La “recurrente” se encuentra legalmente designada como profesora del “4° grado” de la Unidad Educativa Cornelio Saavedra, habida cuenta que el memorando de designación, no fue declarado nulo, ni desechado por sus suscribientes; 4) El impedimento para asumir dichas funciones fue sistemático, debido a que deviene desde el 5 de febrero de 2010, sin que se encuentre solución; 5) Al no habérsele permitido asumir el rol de profesora, se le impidió desarrollar su trabajo; y, 6) La indicada vulneración fue compartida por la Directora de la Unidad Educativa Cornelio Saavedra y el tercero interesado, presidente de la junta escolar.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La teoría del hecho superado en el amparo constitucional
- No obstante, se da el caso en que para el momento en que se interpone la acción de amparo, ya se ha reivindicado el derecho vulnerado, o ha desaparecido la causa de tal afectación
- cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de amparo constitucional pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez o tribunal de garantías con respecto al caso concreto resultaría, inútil y contraria al objetivo previsto para el que fue creada dicha acción
- se tiene que el SEDES Chuquisaca dio respuesta a la solicitud de restitución
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución