SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2012
Fecha: 17-Sep-2012
Fragmento 19
De los antecedentes expuestos, se tiene que la ahora accionante, una vez designada por memorando 014/2010 de 4 de febrero, se apersonó a la Unidad Educativa Cornelio Saavedra, con la finalidad de desempeñar sus funciones; sin embargo, la Directora de dicho establecimiento, no le permitió firmar su asistencia, más que un sólo día (19 de febrero de 2010), situación que se agravó debido a que la junta escolar de padres de familia y célula de docentes, se manifestaron por el rechazo de aquella designación; ante la cual, la Directora Distrital de Educación de Villazón, Martha Rivera Tolava, mediante memorando 21/2010 de 23 de febrero, instruyó a la Directora de la Unidad Educativa mencionada, solucione en el día el problema ocasionado, sugiriéndole asimismo, que Martha Fajardo, asuma el “4°” curso y Valeriana Quispe baje a “1°” curso; de igual manera la accionante, mediante nota de 23 de febrero de 2010, solicitó a la Directora de la Unidad Educativa Cornelio Saavedra, enmiende su solicitud y se le permita desempeñar sus funciones como profesora de manera normal y corriente; circunstancias por las que la autoridad demandada, el 24 de febrero de 2010, dio cumplimiento al último memorando, cambiando a Valeriana Quispe Ríos, como docente de “1°” curso, de dicha Unidad; sin embargo, aquel cambio no fue aceptado por la ahora accionante -según manifiesta Martha Fajardo Erazo en su declaración testifical, así como la propia accionante y la autoridad demandada, en audiencia de amparo constitucional- motivo por el que no acudió a trabajar los días 25 y 26 del mes y año señalados; sino más al contrario, presentó el 24 de ese mes y año la actual acción de amparo constitucional en base a los fundamentos anteriormente expresados. De lo señalado, se colige que habiéndose solucionado la solicitud principal de la accionante -tomándose en cuenta la recomendación realizada por la Directora Distrital de Educación, mediante memorando 21/2010-, la misma no fue aceptada por Valeriana Quispe Ríos, sino más al contrario fue denegada, debido a que consideró que la solución a su problema llegó tarde. Asimismo, se tiene, que la acción de amparo constitucional, fue notificada a la autoridad demandada, el 25 de febrero de 2010, lo que quiere decir, que la solución al conflicto inicialmente denunciado, fue resuelto un día antes al conocimiento de la autoridad demandada, de la presentación de la presente acción tutelar, por lo que se concluye que el objeto que dio origen a la acción de amparo constitucional que se ocupa, ha desaparecido, siendo por ello aplicable la teoría del hecho superado, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, de acuerdo a la previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (aplicable al caso concreto por la Disposición Transitoria Segunda de dicho cuerpo adjetivo constitucional), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La teoría del hecho superado en el amparo constitucional
- No obstante, se da el caso en que para el momento en que se interpone la acción de amparo, ya se ha reivindicado el derecho vulnerado, o ha desaparecido la causa de tal afectación
- cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de amparo constitucional pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez o tribunal de garantías con respecto al caso concreto resultaría, inútil y contraria al objetivo previsto para el que fue creada dicha acción
- se tiene que el SEDES Chuquisaca dio respuesta a la solicitud de restitución
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución