SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

El “10 de enero de 2010”, el Ministerio Público apeló el citado Auto 0068/2008, señalando que: 1) La Resolución impugnada computa el término de la prescripción a partir de la notificación con el Auto Supremo; 2) Esgrime argumentos para concluir que lo correcto es computar el término de la prescripción a partir de la notificación con el “Cúmplase”; 3) Los impetrantes han quebrantado su condena por cuanto han incumplido las medidas impuestas para su libertad provisional, razón por la que no pueden beneficiarse con la prescripción de la pena; 4) Hacen referencia a que presentaron pruebas sobre la comisión de otro delito, refiriéndose a la imputación formal por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, que ofreció como prueba el Ministerio Público, y que eso conlleva a la interrupción del término de la prescripción; 5) Con la Sentencia constitucional que ordenó se notifique nuevamente con el “Cúmplase”; debió haberse rechazado la excepción de prescripción de la pena; con esos argumentos pidió se revoque el Auto impugnado y se rechace el incidente planteado.

Por su parte, Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, remitieron informe escrito que cursa de fs. 116 a 118 vta. en el que expresaron lo que sigue: 1) Dentro del proceso penal que el Ministerio Público les siguió a los “nombrados Rosales Agreda y otros” por el delito relacionado con la Ley 1008, Sentencia y Auto Supremo de mayo de 2001, que remitida a ese Distrito Judicial, el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas y Liquidador, decretó “cúmplase” de 8 de enero de 2009, notificados el 9 de ese mismo mes y año; 2) En junio y septiembre de 2008, Ruan y Robín Rosales Agreda opusieron excepción de prescripción de la pena amparados en los arts. 105 y 106 del CP, petición que por Auto de 30 de diciembre del citado año, el Juez de la causa, rechazó la solicitud respecto a Robín Rosales Agreda y con los fundamentos expuestos acepta para Ruan Rosales Agreda, con el argumento esencial que la comisión de otro delito -legitimación de ganancias ilícitas-, si bien existía una resolución de nulidad del mismo, a la fecha del Auto -30 de diciembre de 2008- no se encontraba ejecutoriada, por lo que ingresaba en la previsión del art. 106 del CP, Resolución que es apelada por el Ministerio Público; 3) Con esos antecedentes pronunciaron el Auto de Vista de 1 de junio de 2010, rechazando la prescripción de la pena para Ruan Rosales Agreda y confirmando el rechazo para Robín Rosales Agreda; 4) Se hizo un examen prolijo de los hechos ocurridos, como ellos mismos señalan fueron notificados en la Corte Suprema el 9 de mayo de 2001 y con el cúmplase el 9 de enero de 2009, cuantificado los plazos y hecha la relación cronológica no se sobrepasó el plazo establecido en el numeral 1 del art. 105 del CP, sumándose a ello que Johnny Rosales fue juzgado en rebeldía, Robín Rosales, incumplió el beneficio de la fianza juratoria; 5) Antecedentes que provocaron se ingrese en el art. 106 del CP, que explica la interrupción de la prescripción de la pena, justificación por demás legal y fáctica, respondiendo a lo preceptuado por el art. 124 del CPP; y, 6) Ratificándose en lo demás del Auto de Vista, pidieron se deniegue la tutela demandada por no cumplir con elementales requisitos de forma y contenido